¿Se aplica a las coaliciones electorales el régimen de los concejales no adscritos?

Gobernanza
¿Se aplica a las coaliciones electorales el régimen de los concejales no adscritos?
Javier Calvo García
Funcionario de carrera. Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad. Ayuntamiento de Madrid
Fecha: 21/06/2023
Según el TSJM, cuando un concejal abandona el grupo en el que se integró al inicio del mandato es irrelevante, a efectos de aplicar el régimen de los miembros no adscritos, si la candidatura de la que formaba parte se presentó como partido o como coalición electoral.

El pasado 16 de febrero, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) dictó la sentencia número 79/2023, por la que resuelve los recursos de apelación presentados contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, que condenó al Ayuntamiento de Madrid a disolver el Grupo Mixto y a declarar que los cuatro concejales que abandonaron su grupo de procedencia tienen la consideración de “miembros no adscritos”[1].

La sentencia del TSJM confirma el fallo del Juzgado: la condición de no adscritos es la que corresponde a los concejales que concurrieron a las elecciones en la candidatura de Más Madrid y, tras haberse integrado en el grupo municipal constituido por dicha formación, decidieron abandonarlo posteriormente. Por tanto, el TSJM confirma que procede la disolución del Grupo Mixto.

Sin embargo, aun compartiendo el sentido de la resolución, en su fundamentación hay una diferencia significativa.

Para la sentencia del Juzgado, la clave del asunto reside en la naturaleza de la candidatura con la que Más Madrid se presentó a las elecciones municipales celebradas el 19 de mayo de 2019. Tras constatar que “concurrió a esa cita electoral en calidad de partido político”, el Juzgado concluye que ello “hace inaplicable la excepción prevista en el párrafo cuarto del artículo 73.3 LBRL, que excluiría de que se les asignara la condición de miembros no adscritos a los cuatro concejales que abandonaron ese Grupo Municipal; siendo esta condición de no adscritos la que deberían tener estos concejales conforme a los artículos 73.3 LBRL y 33 ROP” (FD 5.º). Por esta razón, en el título del comentario de esta sentencia aludimos a la relevancia de la naturaleza de la candidatura.

Pues bien, para el TSJM la naturaleza de la candidatura es irrelevante para determinar la condición de no adscritos de los cuatro concejales en cuestión. Aun en el caso de que Más Madrid hubiera concurrido en 2019 a las elecciones en forma de coalición electoral, y no como partido político, los disidentes que abandonaron el grupo municipal en la primavera de 2021 habrían sido tránsfugas.

Para el TSJM la naturaleza de la candidatura es irrelevante para determinar la condición de no adscritos de los concejales.

La sentencia del TSJM se ocupa de esta cuestión en su fundamento jurídico octavo, a lo largo de cuatro párrafos. Después de apuntar que el artículo 73.3 LBRL se refiere a dos supuestos —los concejales que no se integran ab initio en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos y los que posteriormente la abandonen—, y que solo en el primero de los supuestos podría, “eventualmente”, tener relevancia la cuestión de si la candidatura se presentó como partido o como coalición, la sentencia afirma lo siguiente:

“En todo caso, conviene aclarar, igualmente, que la referencia del artículo 73.3 de la LRBRL [párrafo cuarto] a que “Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla”, debe entenderse referida y limitada al párrafo inmediatamente anterior (“Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación”), de modo tal que la previsión de que los derechos económicos y políticos de los no adscritos no podrán ser superiores a los que les habrían correspondido en caso de haber permanecido en el grupo de procedencia no será de aplicación, en el caso de coaliciones electorales, cuando alguno de los partidos decida abandonar la coalición. Debe descartarse, por tanto, que el régimen de los concejales no adscritos,con la salvedad dicha, no sea aplicable a las coaliciones electorales, cual al parecer sostienen el Ayuntamiento de Madrid y los concejales demandados”.

La referencia del artículo 73.3 de la LRBRL debe entenderse referida y limitada al párrafo inmediatamente anterior.

Debe descartarse, por tanto, que el régimen de los concejales no adscritos no sea aplicable a las coaliciones electorales, cual al parecer sostienen el Ayuntamiento de Madrid y los concejales demandados.

Como vemos, para llegar a la conclusión de que la presentación de la candidatura como  coalición electoral no es una excepción a la aplicación del régimen de los concejales no adscritos, sino solo a la regla específica sobre sus derechos políticos y económicos (la prohibición de la llamada  “plusvalía del disidente”), el TSJM parte de la base de que la norma del párrafo cuarto del artículo 73.3 LBRL (“esta previsión no será de aplicación…”) debe entenderse referida al párrafo inmediatamente anterior: al tercero, y no al primero, del artículo 73.3 LBRL. 

Sin negar que esto pueda ser así, lo cierto es que el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004 (ROP), que la propia sentencia recoge entre las disposiciones aplicables, dispone lo siguiente en su artículo 33.3:

“Artículo 33. Miembros no adscritos.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla”.

A diferencia de la posible ambigüedad del párrafo cuarto del artículo 73.3 LBRL, que dificulta identificar exactamente a qué se refiere cuando dice “esta previsión”, el apartado 3 del artículo 33 ROP es inequívoco. Es “lo dispuesto en este artículo” lo que no se aplica en el caso de las candidaturas presentadas como coalición electoral. Y ese artículo enuncia el régimen completo de los concejales no adscritos —empezando por la delimitación de los supuestos que abarca la figura (apartado 1)—, no solo la prohibición de la “plusvalía del disidente”, que el artículo 33 ROP ubica en el apartado 4.

Al fundamentar la sentencia, el TSJM ha prescindido del artículo 33.3 ROP.

Autor/a: Javier Calvo García


[1] Se puede acceder a la sentencia a través del siguiente enlace: www.madrid.org/cove, mediante el código seguro de verificación 1056379603154891335998.

Compártelo en las redes

Imprimir

Suscríbete a nuestro Blog

y recibe los nuevos posts en tu correo

Scroll al inicio