Fe pública administrativa

Gobernanza
Fe pública administrativa
José Joaquín Jiménez Vacas
Doctor en Derecho. Investigador colaborador del Centro de Investigación para la Gobernanza Global (CIGG) de la Universidad de Salamanca (USAL)
https://cigg-usal.es/staff/jose-j-jimenez-vacas/
Fecha: 25/10/2023
La fórmula “doy fe” solamente puede ser usada por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la “fe pública” en cualquiera de sus formas. El resto, cuando ha de acreditar la verdad de un acto o la realidad de una cosa, utiliza el término “certifico”.

Define E. Giménez-Arnau, en Derecho Notarial (1976), la “fe pública” como “la presunción de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos”. Comenta —como continuación— que la expresión “fe pública” tiene un doble significado: uno, en sentido de atestiguar solemnemente. Por el contrario, “dar fe”, en sentido gramatical, significa otorgar crédito a lo que otra persona dice o manifiesta.

Doctrinalmente, en derecho notarial, se conocen dos tipos de fe pública, a saber: la originaria y la derivativa.

Doctrinalmente, en derecho notarial, se conocen dos tipos de fe pública, a saber: la originaria y la derivativa.

La originaria, cuando el hecho o el acto del que se da “fe” es percibido por los sentidos del fedatario. Por ejemplo, cuando asienta una certificación de hechos o da fe del otorgamiento de un testamento. La fe pública “derivativa” consiste en dar fe de la manifestación de personas sobre hechos o escritos, propios o de terceros. En este segundo caso, el fedatario no ha percibido sensorialmente el acontecimiento de hecho o el otorgamiento del acto.

Conforme el Diccionario de la lengua española (RAE), la “fe pública” resulta definida como la “autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”.

La fe pública, por su propia definición —cabría añadir—, no es sinónimo exclusivo de “fe notarial”, ya que, según la clase de hecho, se distinguen la administrativa, la judicial, la registral y la extrajudicial o notarial (Jiménez Vacas, 2022, 2023).   

La fe pública, por su propia definición —cabría añadir—, no es sinónimo exclusivo de “fe notarial”, ya que, según la clase de hecho, se distinguen la administrativa, la judicial, la registral y la extrajudicial o notarial.

Esta última, la “fe notarial”, se caracteriza por sus dos elementos básicos: el área de actuación, limitada a actos privados exclusivamente extrajudiciales; y la autenticidad que el legislador confiere al documento notarial, una vez sellado y firmado. Esto quiere decir que, mediante autorización, el notario, como funcionario público, imprime personalidad y existencia al acto formalmente considerado, entrando el documento a gozar de fides publica.

Ahora bien, y siguiendo a Dolado Esteban (2011),no todos los actos extrajudiciales son de la competencia notarial, ya que existen personas que, sin ser notarios, ejercen la fe pública extrajudicial, entre las que se encuentran: “los corredores de comercio, los agentes de cambio y bolsa (actualmente integrados en el notariado), los secretarios de Ayuntamiento y las autoridades militares” (Álvarez Coca-González, 1987). 

El artículo 1.º de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, señala que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. El artículo 1216 del Código Civil, a su vez, establece que son documentos públicos los autorizados por notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

El Código Civil divide, de tal modo, en dos grupos los documentos públicos: a) los autorizados por notario, y b) los autorizados por empleados públicos competentes; siguiendo, de esta manera, la terminología de la época en que fue promulgado (empleado público resulta aquel funcionario a sueldo del Estado, provincia, etc.). La “fe pública” podrá clasificarse, así, en dos grupos, según las facultades y atribuciones que son concedidas al funcionario que la ejerce:

  • En un primer grupo se incluiría la “fe pública” que corresponde a todo funcionario por el solo hecho de serlo. El Estado concede a estos una suerte de “fe pública general” en cuantas declaraciones hicieren, siempre que los actos o manifestaciones que certifiquen se refieran al régimen exclusivo de la dependencia respectiva, o que los testimonios y copias que autoricen lo sean de originales custodiados en oficinas a cargo del funcionario fedatario y por razón de su oficio. Las certificaciones y declaraciones tienen la denominación común de documentos públicos, porque se hallan protegidos por la “fe pública”, a diferencia de los documentos privados, que carecen de ella.
  • En un segundo grupo se incluiría, por su parte, la “fe pública” especial, que de manera expresa y concreta concede la ley a determinados funcionarios, llamados por tal causa “fedatarios públicos”.

La referida “fe pública especial”, a cargo del fedatario público, puede ser ejercida, también, por otros funcionarios distintos de los notarios. Así, se puede hablar de la “fe pública” judicial, a cargo de los letrados de la Administración de Justicia; mercantil, que ejercen los agentes de cambio y bolsa; eclesiástica, atribuida a los párrocos y autoridades canónicas; consular, desempeñada por los cónsules y vicecónsules; administrativa, atribuida a los secretarios de ayuntamiento (habilitados nacionales); o militar, que corresponde a los interventores militares.

Como notas diferenciadoras procederá destacar las siguientes, siguiendo en su metodología, nuevamente, al profesor Dolado Esteban (2011):

a.- Los funcionarios del primer grupo solo dan fe de hechos nacidos en el régimen exclusivo del centro o dependencia donde ejercen sus funciones y que conocen por razón de su destino. Los del segundo grupo no solo acreditan la verdad de un hecho, sino de todo acto, contrato o declaración de voluntad manifestada en su presencia, dentro del ámbito territorial que tienen asignado.

b.- Los funcionarios del primer grupo puede decirse que forman parte del acto que certifican (juntas técnicas, consultivas, etc.), o tienen bajo su custodia la “cosa” cuya verdad acreditan (libros, actas, expedientes administrativos, documentos, archivos, etc.). Los del segundo, autorizan la verdad del acto sin formar parte del mismo, o la realidad de la cosa sin tenerla en su poder.

c.- Los funcionarios del primer grupo aseguran, declaran o “certifican”, como actores, mientras que los del segundo grupo autorizan, testimonian o “dan fe”, como una suerte de testigos excepcionales.

d.- Los funcionarios del primer grupo acreditan algo que es parte de su función gestora, administrativa o registral, mientras que los del segundo grupo quedan totalmente al margen de lo que atestiguan, usando las fórmulas: “ante mí” y “doy fe”. Por ello, la fórmula “doy fe” solamente puede ser usada por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la “fe pública”, en cualquiera de sus formas. El resto, cuando ha de acreditar la verdad de un acto o la realidad de una cosa, utiliza el término “certifico”.

Bibliografía:

Álvarez-Coca González, M.ª J. (1987). La fe pública en España. Registros y notarías. Sus fondos. Organización y descripción. B. Anabad, XXXVII (1-2), 7-67.

Dolado Esteban, J. J. (2011). Notaría Militar. Escuela Militar de Intervención. Curso de Perfeccionamiento en Notaría Militar. Madrid: Ministerio de Defensa.       

Giménez-Arnau, E. (1976). Derecho Notarial. Navarra: EUNSA.

Jiménez Vacas, J. J. (2022) El acto de certificación. Análisis de la función certificante del secretario de los órganos colegiados de las Administraciones públicas. A Coruña: Colex.

– (2023). De la función administrativa de fe pública. Gabilex, 20-9-2023. Disponible en https://gabinetejuridico.castillalamancha.es/articulos/de-la-funcion-administrativa-de-fe-publica.

Autor/a: José Joaquín Jiménez Vacas

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