Órgano municipal competente para impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación. Sentencia del Tribunal Supremo 1407/2023

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 24/05/2024
En el supuesto de ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar por un ayuntamiento un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ, el Tribunal Supremo sostiene la competencia del Alcalde, en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL.
SENTIDO DEL FALLO: ha lugar al recurso de casación. Se casa la sentencia recurrida.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 1.407/2023, de 8 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:4731):

RECURSO DE CASACIÓN

El Ayuntamiento recurrente sostiene la competencia del Alcalde, ofreciendo (entre otros) los siguientes argumentos:

La competencia en materia expropiatoria no está expresamente atribuida al Pleno en el art. 22 LBRL ni tampoco en la legislación urbanística.

La expropiación es un mecanismo de ejecución y gestión del planeamiento, pues constituye una técnica o sistema de obtención de los suelos dotacionales públicos previstos en los planes de ordenación territorial y urbanísticos, correspondiendo al Alcalde dicha competencia en virtud del apartado j) del art. 21 LBRL.

En todo caso, y a falta de previsión expresa, resulta de aplicación la cláusula residual del apartado s) del art. 21 LBRL, en la que se atribuye al Alcalde el resto de competencias que las leyes estatales y autonómicas no atribuyan de forma expresa a otros órganos municipales.

El art. 85 de la LEF, relativo a «la expropiación por Entidades locales o por razón de urbanismo», se remite, en materia competencial, a la legislación de régimen local, conclusión que no se altera por la previsión del art. 3.4 REF.

OPOSICIÓN AL RECURSO

La oposición al recurso sostiene que la competencia es del Pleno. Estos son (entre otros) sus argumentos:

Los arts. 21.k) y 22.2.j) LBRL atribuyen la competencia para decidir el ejercicio de acciones al Pleno o al Alcalde en función de su respectiva competencia material. Y para ello se debe analizar, en primer lugar, la legislación de expropiación forzosa (art. 85 LEF y art. 3.4 REF), conforme a la cual las expropiaciones por razón de urbanismo y las que realicen las entidades locales se rigen por la legislación de régimen local y, en defecto de regulación expresa en tales normas, se entiende que la competencia es del Pleno.

La LBRL no regula expresamente a qué órgano municipal corresponde la competencia en materia expropiatoria ni para la adquisición de bienes; sin embargo, el art. 50.14 ROF atribuye al Pleno la competencia sobre la adquisición de bienes, siendo la expropiación una forma de adquisición de la propiedad (art. 15 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Además, tratándose de una expropiación por ministerio de la ley, cabe invocar también el art. 50.17 ROF, que atribuye al Pleno la competencia para la defensa en los procedimientos que se siguen contra el Ayuntamiento.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular cuando se pretende impugnar por un ayuntamiento un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular cuando se pretende impugnar por un ayuntamiento un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley.

Las normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, son las siguientes: arts. 21.1 j), k) y s), y 22.2 j) y q) LBRL, arts. 41.22 y 27, y 50.14, 17 y 25 ROF, art. 85 LEF y art. 3.4 REF.

Las normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, son las siguientes: arts. 21.1 j), k) y s), y 22.2 j) y q) LBRL, arts. 41.22 y 27, y 50.14, 17 y 25 ROF, art. 85 LEF y art. 3.4 REF.

La Sala afirma que la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de venir determinada por la legislación de régimen local y, en concreto, por los preceptos que establecen las atribuciones del Alcalde y del Pleno municipal (arts. 21 y 22 LBRL).

Dispone el art. 21.1.k) que corresponde al Alcalde: «El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación».

Y el art. 22.2.j) atribuye al Pleno: «El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria».

La cuestión es, por tanto, determinar cuál es el órgano municipal —el Pleno o el Alcalde— que tiene competencia en materia expropiatoria.

Aunque la expropiación puede ser, ciertamente, un mecanismo de obtención de suelos dotacionales públicos previstos en el planeamiento urbanístico (como sostiene el Ayuntamiento recurrente), ni es esta ni la ejecución del planeamiento la única finalidad a la que puede responder el ejercicio de la potestad expropiatoria por una Administración territorial municipal.

Por su parte, los recurridos sostienen que la competencia es del Pleno, al entender que la expropiación es, prioritariamente, una forma de adquisición de la propiedad.

Ahora bien, aunque la expropiación es, efectivamente, una forma de adquirir la propiedad de bienes o derechos (art. 609 del Código Civil y art. 15 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), ni es solo eso, sino el ejercicio de una potestad pública para la privación singular e imperativa de bienes o derechos con fines de interés público (art. 1 LEF), ni, por ello mismo, tiene encaje específico en la «contratación» de las entidades locales.

Y en fin, tampoco la legislación de expropiación forzosa resuelve la cuestión de cuál sea el órgano municipal competente en materia expropiatoria de los entes locales, al remitirse, a su vez, a la legislación de régimen local (art. 85 LEF y art. 3.4 in fine REF).

Forzoso será entonces concluir que, sin perjuicio de que la previsión de gasto que toda expropiación supone pueda requerir en algún momento del inicio del expediente expropiatorio de la intervención del Pleno (art. 22.2.e] LBRL), la materia expropiatoria, es decir, la potestad expropiatoria, en sí misma, no aparece expresamente mencionada en ninguno de los apartados de los arts. 21 o 22 de la LBRL, dedicados a enumerar las materias atribuidas respectivamente al Alcalde y al Pleno, ni cabe incluirla, de forma nítida ni excluyente, en ninguno de dichos apartados, siendo entonces obligado acudir a la cláusula residual de atribución de competencia que la propia legislación de régimen local nos proporciona. Esta cláusula residual se contempla en el art. 21.1.s) LBRL y atribuye tal competencia residual al Alcalde.

La respuesta a la cuestión de interés casacional es que, en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art. 21.1.s) LBRL, en relación con elart. 21.1.k) LBRL, el Alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.

La respuesta a la cuestión de interés casacional es que, en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art. 21.1.s) LBRL, en relación con elart. 21.1.k) LBRL, el Alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

Compártelo en las redes

Imprimir

Suscríbete a nuestro Blog

y recibe los nuevos posts en tu correo

Scroll al inicio