Los premios de jubilación de los funcionarios locales: evolución jurisprudencial y situación actual

Gobernanza
Los premios de jubilación de los funcionarios locales: evolución jurisprudencial y situación actual
David Cabezuelo Valencia
Secretario de Administración local, categoría superior. Secretario general del Ayuntamiento de Sabadell
Fecha: 29/05/2024
La controversia en relación con la legalidad de los premios, gratificaciones o compensaciones por jubilación de los funcionarios de la Administración local, ya sea anticipada u ordinaria, ha dado lugar a pronunciamientos de los tribunales contradictorios y a opiniones doctrinales discrepantes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a lo largo de los años ha interpretado de forma dispar cuál era la verdadera naturaleza de estos premios de jubilación, los cuales se venían contemplando en la mayoría de pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales.

La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que “se trata de aportaciones económicas […] que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales”.

La doctrina inicial fue vacilante sobre el carácter de estas gratificaciones. Algunas sentencias negaban su naturaleza retributiva y defendían que constituyen medidas asistenciales que no retribuyen la prestación de servicios, sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad.

En otras sentencias posteriores el Tribunal Supremo consideró que estos incentivos a la jubilación tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación núm. 3565/2007) afirma que “dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determinaciones del artículo 83 de la Ley 7/85 LBRL, por lo que procede su anulación”.

Cuando parecía que el Alto Tribunal se venía pronunciando en el sentido expreso de que los premios de jubilación no eran conformes a derecho, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 7064/2010), cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 120/2014), admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esta circunstancia no significa que hayan de ser todas consideradas retribuciones, ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. Asimismo, afirma que no se puede atribuir a estos desembolsos la consideración de retribuciones, dado que se trata de medidas asistenciales que “no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad”.

El Alto Tribunal, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013, cambia el sentido del criterio mantenido hasta aquel momento y, juntamente con la siguiente sentencia de 29 de diciembre de 2014, admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y reprende la tesis sostenida con anterioridad al año 2013, cuando afirma de forma contundente que “los premios de jubilación […] no son medidas asistenciales. Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales –esto es, determinantes de una situación de desigualdad– sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de […] sino común a toda la función pública, una gratificación. Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal”.

Pero el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo dicta una sentencia (recurso de casación núm. 2747/2015) en la que vuelve a dar un nuevo golpe de timón y reprende la tesis sostenida con anterioridad al año 2013.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación núm. 4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les dé cobertura.

“Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones –cualquiera que sea su denominación en cada caso– por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos […]

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general”.

Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 3554/2021) es muy ilustrativa, ya que resume perfectamente esta doctrina:

Las sentencias posteriores ya no se han apartado de esta línea y han reiterado de manera contundente la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios de las entidades locales.

“1.º Para determinar su naturaleza se deslinda las que son medidas de acción o de asistencia social de los que presentan naturaleza retributiva. Serán medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas; serán retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.

2.º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.

3.º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley”.

Como se puede observar, en las sentencias dictadas a partir del año 2018 son dos las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo para concluir la ilegalidad de los premios de jubilación de los funcionarios locales:

a.- Que son retribuciones, no medidas asistenciales, puesto que no atienden a contingencias o infortunios con un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho natural de llegar a la edad de jubilación.

    b.- Que, al ser retribuciones, deben tener cobertura en una norma legal de alcance general, la cual es inexistente, ya que la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que contempla la posibilidad de establecer medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no efectúa una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tengan carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

    En conclusión, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haber zanjado definitivamente la cuestión al fijar la doctrina de que los premios por jubilación, previstos en los pactos y acuerdos de condiciones de trabajo del personal funcionario de las entidades locales, tienen naturaleza de retribución, es decir, no son medidas sociales, por lo que solo pueden ser considerados ajustados a derecho en la medida en que tengan fundamento en una norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de Administración local, y al no haber ninguna, comporta la consecuencia de que dichas gratificaciones no sean conformes a la legalidad.

    Autor/a: David Cabezuelo Valencia

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