RECURSO ORDINARIO
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 653/2024, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, se resuelve el recurso ordinario n.º 487/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante), contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
En concreto, la parte recurrente reclama que se declare la nulidad de la disposición adicional 9.ª del Real Decreto 35/2023, que regula los mecanismos de coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura y de su Apéndice n.º V, en donde se definen las normas rectoras del plan hidrológico referentes a la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo, solicitando que se dé una nueva redacción a dichas disposiciones.
OPOSICIÓN AL RECURSO
Comparecen como partes recurridas, por un lado, la Abogacía del Estado, y, por otro, la Junta de Castilla-La Mancha. En los escritos de contestación a la demanda formulados por sus representantes procesales se insta al Tribunal a que, de modo preferente, declare la inadmisibilidad del recurso, y, como pretensión subsidiaria, que desestime la pretensión. Esta solicitud se fundamenta en la concurrencia de dos de las causas de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 69 LJCA, como son: la falta de legitimación de la corporación municipal para impugnar la norma objeto del recurso y la incongruencia de su pretensión.
JUICIO DE LA SALA
El Tribunal Supremo se limita a examinar las objeciones formales formuladas por las partes recurridas, y, en particular, a verificar si en este caso concreto el municipio tenía reconocida legitimación activa para impugnar el Real Decreto 35/2023. Sobre esta cuestión, el mencionado tribunal afirma que, de conformidad con el tenor literal del artículo 19.1.e) LJCA, las entidades locales únicamente tienen reconocida legitimación para impugnar los actos y disposiciones dictadas a nivel estatal o autonómico en la medida en que estas incidan en su ámbito de autonomía. Esto significa que la legitimación de las entidades locales no tiene alcance general, sino que la misma se halla supeditada a que el acto o disposición se encuadre dentro de los asuntos de competencia local.
La legitimación de las entidades locales no tiene alcance general, sino que la misma se halla supeditada a que el acto o disposición se encuadre dentro de los asuntos de competencia local.
Además, el propio Tribunal Supremo pone de manifiesto que este defecto procesal era sobradamente conocido por el municipio recurrente, en la medida en que, por un lado, este no fue capaz de justificar su propia legitimación en el escrito de demanda, y, por otro lado, tampoco trató de refutar la no concurrencia de esta causa de inadmisibilidad en sus conclusiones finales, después de que esta fuese puesta de manifiesto en el escrito de oposición al recurso.
Este razonamiento llevó al Tribunal Supremo a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, lo que supone que el pronunciamiento no llegó a examinar el fondo del asunto.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo