Tribunales y órganos colegiados de selección de personal

Ciudadanía
Tribunales y órganos colegiados de selección de personal
José Joaquín Jiménez Vacas
Doctor en Derecho. Investigador colaborador del Centro de Investigación para la Gobernanza Global (CIGG) de la Universidad de Salamanca (USAL)
Fecha: 31/07/2024
Los tribunales de selección de personal son órganos colegiados de la Administración exclusivamente técnicos que, por su naturaleza, no pueden defenderse ni representar intereses sectoriales, profesionales, de oportunidad política o sindical.

La participación como miembro de un órgano de selección de personal, ya sea en calidad de presidente, secretario o vocal, supone una importante responsabilidad, dada la trascendencia y repercusión social que suelen tener los procesos selectivos en los que, además, entran en juego los derechos y las expectativas legítimas de muchos ciudadanos que concurren a las convocatorias de oposiciones, concursos o concursos-oposición, en la confianza de que la actuación que desarrolle el órgano de selección se ajustará, estrictamente, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Los mencionados principios generales, piedra angular sobre la que gravita la normativa aplicable en la materia, no deben resultar considerados meras declaraciones de rango retórico o simples palabras grandilocuentes. Antes al contrario, son conceptos con un significado jurídico, al tiempo que contienen una indudable carga ética, habiendo sido definidos y precisados, en toda su extensión, por la jurisprudencia de los tribunales de justicia y, de forma especial, por el Tribunal Constitucional.

Así, el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, con arreglo a las bases y a un proceso de selección establecido, garantiza su aplicación por igual a todos los aspirantes, impidiendo que las Administraciones públicas, mediante inobservancia o por la interpretación indebida de lo previsto en la regulación del procedimiento de acceso, establezcan diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes. Los tribunales son, cabe concluir, pues, de inicio, órganos colegiados cuya función es llevar a cabo la selección de los candidatos en los procesos selectivos para los que son nombrados.

Los tribunales son, cabe concluir, pues, de inicio, órganos colegiados cuya función es llevar a cabo la selección de los candidatos en los procesos selectivos para los que son nombrados.

Para ello, deberán proceder a la organización y al desarrollo de dichos procesos, y a la calificación de las pruebas selectivas que en ellos tengan lugar, concurriendo, en su caso, a la comprobación y/o calificación de los méritos de los aspirantes, con una plena sujeción a los principios constitucionales precitados de igualdad, mérito y capacidad, así como a los generales de publicidad, objetividad y celeridad.

Dichos principios de mérito y capacidad, por su parte, excluyen toda posibilidad de que, a la hora de valorar los criterios relevantes para determinar el acceso a las funciones públicas, se tengan en cuenta otras circunstancias que no sean las referidas exclusivamente a dichos principios, determinadas de conformidad con lo que establezcan las correspondientes bases de convocatoria y que son la superación de las pruebas o los ejercicios, en fase de oposición y, en su caso, la valoración de los méritos aducidos de acuerdo con el baremo previamente aprobado, en la fase de concurso.

La vigencia y actuación de dichos órganos de selección se extiende, por su parte, desde la fecha de su adecuada constitución, en tiempo y forma, hasta que finaliza el proceso selectivo para el que son nombrados, entendiéndose por finalización del proceso selectivo aquella fecha de firmeza de la resolución por la que se acuerde la publicación de la lista de los candidatos que han superado la oposición, el concurso o el concurso-oposición de que se trate.

La peculiar naturaleza de este tipo de órganos determina que, en lo referente a la actuación de sus miembros, no estén sometidos al principio de jerarquía entre ellos mismos, pues únicamente están obligados por la ley, sin que ningún miembro pueda dar órdenes a otros por virtud de rango (presidente, si bien primus inter pares, o secretario) o de antigüedad. El órgano de selección, por otra parte, no queda tampoco sometido a autoridad alguna.

El órgano de selección, por otra parte, no queda tampoco sometido a autoridad alguna.

La autonomía funcional que, en efecto, la normativa garantiza a los órganos de selección, implica que sus integrantes no estén sometidos a mandato imperativo de ningún tipo, ni respondan a interés alguno de carácter sectorial, social, corporativo o administrativo, como ya se ha subrayado.

Su función se ciñe, en exclusiva, a enjuiciar, desde un punto de vista técnico, la capacidad y preparación de un conjunto de aspirantes, y a determinar cuáles de todos ellos son los más aptos y capacitados para acceder a las plazas convocadas, a juicio del órgano de selección y con arreglo a un principio (objetivo) de discrecionalidad técnica que excluye, por tanto, la arbitrariedad. Por ello, y con el objeto de cumplir con dicho cometido, queda proscrita toda consideración, por íntima que esta sea, de cualquier circunstancia o elemento que no esté referido expresamente a los principios de mérito y capacidad, tal y como estos aparezcan configurados en las bases de las respectivas convocatorias de pruebas selectivas.

Así, se viene entendiendo que las valoraciones y las calificaciones que dan los órganos de selección a los ejercicios son de la exclusiva soberanía de estos y, por ende, no resulta posible a los tribunales de justicia suplir o sustituir esos criterios valorativos que, por otra parte, son absolutamente discrecionales. Sin embargo, convenga decir que, a contrario, los tribunales de justicia sí podrán entrar a decidir, cuando los órganos y tribunales de selección no se hubieran atenido a lo dispuesto en las bases de la correspondiente convocatoria o demás normas procedimentales de general aplicación a aquellas. La reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1724/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023 (rec. 8217/2021), sienta, por su parte, doctrina casacional en la línea de mejorar el control de la motivación por los tribunales de las calificaciones de los ejercicios de las pruebas selectivas.

La reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1724/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023 (rec. 8217/2021), sienta, por su parte, doctrina casacional en la línea de mejorar el control de la motivación por los tribunales de las calificaciones de los ejercicios de las pruebas selectivas.

Los miembros de los órganos de selección de personal, cualquiera que sea el origen de su designación, actúan a título individual, tienen los mismos derechos y obligaciones y son responsables de la objetividad del procedimiento selectivo, tal y como lo prevé la normativa. Así, los empleados públicos que formen parte de los órganos y tribunales de selección de personal actúan, en ellos, bajo doble condición de ciudadanos y de servidores públicos.

Los empleados públicos que formen parte de los órganos y tribunales de selección de personal actúan, en ellos, bajo doble condición de ciudadanos y de servidores públicos.

La peculiar naturaleza de este tipo de órganos colegiados supone, en tal sentido, que en lo atinente a su actuación, en el seno de cada órgano de selección, no estén sometidos al principio de jerarquía administrativa o a poder alguno de dirección de la Administración, pues únicamente quedan obligados, estos miembros, por la ley; y dicha obligación circunscribe a su labor técnica de selección, con el más escrupuloso respeto hacia los criterios de objetividad, neutralidad e imparcialidad que su condición de miembros les impone.

Requisito necesario para garantizar esa objetividad de actuación del órgano de selección será que los integrantes de este, por cuanto son responsables últimos de las decisiones colegiadas adoptadas —conforme también se ha tenido ocasión de subrayar, antecedente—, puedan incurrir, en caso de incumplimiento de los principios a que estamos haciendo referencia, en esa advertida responsabilidad disciplinaria o penal.

Al respecto —no es ocioso recordar—, son dos los deberes fundamentales para los miembros de los órganos de selección de personal: en primer lugar, la obligación de respetar la objetividad, neutralidad e imparcialidad del procedimiento selectivo, y, por segundo término, el deber de sigilo profesional que deduce el mismo. Este último se extiende también al conocimiento de los datos, hechos o circunstancias del proceso de selección que adquieran sus miembros por mor de su pertenencia al órgano colegiado, e implica que no puedan facilitar información de tales datos a personas ajenas al propio órgano o tribunal de selección.

Al respecto —no es ocioso recordar—, son dos los deberes fundamentales para los miembros de los órganos de selección de personal: en primer lugar, la obligación de respetar la objetividad, neutralidad e imparcialidad del procedimiento selectivo, y, por segundo término, el deber de sigilo profesional que deduce el mismo.

Consultas:

Jiménez Vacas, J. J. (2020). El principio de actuación ética de los miembros de órganos colegiados de selección de personal de las Administraciones Públicas. Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, 2020.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1724/2023, de fecha 18 de diciembre (rec. 8217/2021).

Autor/a: José Joaquín Jiménez Vacas

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