RECURSO DE CASACIÓN
La Comunidad Autónoma recurrente sostiene que el procedimiento para la resolución del contrato es un expediente autónomo y con sustantividad propia, por lo que el plazo de caducidad es el previsto en la regulación vigente en el momento de su tramitación, no el de la norma sustantiva que rige las causas de resolución.
La vigente Ley de Contratos del Sector Público de 2017 fija por primera vez un plazo específico de caducidad para dicho procedimiento de ocho meses, que ha de aplicarse a los procedimientos de resolución contractual iniciados una vez entrada en vigor dicha ley.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La mercantil recurrida entiende que el expediente de resolución del contrato debe ser resuelto de conformidad con la regulación de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera, punto 2, de la Ley de 2017.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en relación con la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos, regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en relación con la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos, regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La cuestión por decidir es cuál es el régimen jurídico aplicable a un procedimiento de resolución de un contrato público que fue suscrito bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), pero cuya resolución tiene lugar vigente ya la actual Ley de Contratos del Sector Público aprobada en 2017 (Ley 9/2017, de 8 de noviembre). Cuestión que depende del alcance de la disposición transitoria primera, punto 2, de esta última ley, y de la autonomía o dependencia del procedimiento de resolución de los contratos públicos respecto a la regulación sustantiva de los mismos.
La Sala de instancia aplica el plazo de caducidad genérico de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el silencio de la legislación de contratación pública vigente en 2011 para el procedimiento de resolución de contratos (texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Considera la Sala que el texto vigente en 2011 sería aplicable al contrato litigioso, firmado el 23 de junio de 2017, por una doble razón:
– La cláusula 53 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco del que deriva el contrato indica de forma expresa que la normativa a aplicar en caso de resolución contractual es la Ley de Contratos del Sector Público de 2011.
– La disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre, establece que los contratos administrativos adjudicados antes de la entrada en vigor de la ley se rigen por la normativa anterior «en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas».
Sin embargo, la cuestión es si dichas razones se aplican también al procedimiento de resolución contractual. Es decir, está claro que la regulación relativa a las causas de resolución del contrato es la de la normativa de 2011 en virtud de las citadas cláusulas de remisión, las cuales se refieren con toda claridad al régimen sustantivo de los contratos administrativos. Pero la cuestión que se debate no es esa, sino la regulación del propio procedimiento de resolución, sea cual sea la causa que determine la incoación del mismo. Y en este sentido, rige la jurisprudencia consolidada de que, en principio y salvo norma expresa en contra, las normas que rigen un procedimiento son las vigentes en el propio momento en que este se aplica.
Sin duda puede afirmarse que el procedimiento de resolución de un contrato público es un procedimiento autónomo, como lo demuestra el hecho de que, vigente un contrato, para la resolución del mismo por cualquiera de las causas legalmente previstas, la Administración contratante ha de dictar una resolución de incoación del procedimiento de resolución de oficio a instancia del contratante, procedimiento que ha de seguir su tramitación y que finaliza con una resolución que deberá dictarse dentro del plazo de caducidad que corresponda. Y aunque las causas materiales de resolución que den causa a la incoación se rijan de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos vigente en el momento de su convocatoria de adjudicación, dicho procedimiento está sujeto a las normas vigentes en el momento en que se incoa.
De acuerdo con lo expuesto, hemos de responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de esta sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento.
El procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro