Los medios tradicionales de resolución de conflictos entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, recursos administrativos y recursos jurisdiccionales, si bien formalmente cumplen con la función de garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los Gobiernos y Administraciones públicas, de hecho, son en muchas ocasiones modos ineficaces, lentos y costosos, que generan una verdadera indefensión. No es necesario insistir en esta afirmación.
Por ello, desde hace tiempo, se viene insistiendo en la necesidad de desarrollar los medios alternativos de resolución de conflictos (ADR), como la mediación, la conciliación y el arbitraje, o la creación de órganos administrativos independientes. La normativa de la Unión Europea ha reconocido la importancia del uso alternativo a la vía judicial para resolver litigios entre autoridades administrativas y los ciudadanos, y lo mismo ha hecho el legislador español (artículo 107.2 de la Ley 30/1992 y el actual artículo 117 de la Ley 39/2015).
Desde hace tiempo, se viene insistiendo en la necesidad de desarrollar los medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación y el arbitraje, o la creación de órganos administrativos independientes.
Pero las habilitaciones legales para llevar a la práctica el recurso a estas técnicas no han sido desarrolladas de forma concreta cuando una de las partes del conflicto es la Administración. Surgen en este momento las dudas acerca de si la Administración, vinculada por la persecución de intereses generales y sujeta al principio de legalidad, puede “acordar” con un particular la respuesta a un conflicto. No es necesario tampoco insistir en este debate, ya analizado y valorado.
Por ello, como decía, cuando un ente local decide asumir el reto de aprobar una ordenanza para impulsar el recurso a la mediación en todos los procedimientos administrativos en los que intervengan los interesados en relación con materias que sean susceptibles de transacción, esta iniciativa debe valorarse muy positivamente, en particular cuando además la Ordenanza es de muy buena factura técnica.
En este breve comentario me importa destacar algunos aspectos de su contenido que parecen especialmente relevantes.
– La Exposición de Motivos da cuenta de la sujeción de la Ordenanza a los principios de buena regulación, y en este sentido expone el coste estimado del recurso a la mediación. Se calcula un tiempo de 5 horas por mediación, con un coste de 100 euros por horas. En el año 2024 se prevén 10 procedimientos de mediación con un coste total de 5000 euros. En 2027 se prevén 25 procedimientos, con un coste de 12 500 euros. Un coste, pues, totalmente asumible.
– El procedimiento de mediación tiene su cobertura en el artículo 86 de la Ley 39/2015, que habilita a la Administración a suscribir acuerdos que tengan por objeto satisfacer el interés público y versen sobre materias susceptibles de transacción. Se establecen los principios propios de un procedimiento de mediación, y se regulan las diversas fases del procedimiento. Inicio, efectos sobre los plazos para resolver el procedimiento (la mediación no debe durar más de tres meses), la designación del mediador y el contenido del acuerdo de mediación.
Especial interés tiene, a mi juicio, que el procedimiento de mediación tenga carácter obligatorio para la Administración (artículo 7.3). Si el procedimiento se inicia a instancia de parte el Ayuntamiento no podrá oponerse a la mediación. De esta forma el Ayuntamiento muestra su voluntad de que el recurso a la mediación pueda ser efectivo. Por el contrario, si el procedimiento se inicia de oficio, el interesado debe aceptar o rechazar la iniciativa (artículo 9.2). Regulación acertada, pues de este modo se impulsa el recurso a la mediación y se respeta el principio de voluntariedad para los administrados.
Especial interés tiene, a mi juicio, que el procedimiento de mediación tenga carácter obligatorio para la Administración. Por el contrario, si el procedimiento se inicia de oficio, el interesado debe aceptar o rechazar la iniciativa.
– La Ordenanza se ocupa también con detalle de la figura del mediador, elemento esencial para un buen funcionamiento de la mediación. Se regula quién puede ser mediador, su inscripción en un registro municipal, su designación, sus funciones y su retribución, que asume el Ayuntamiento.
Particular interés tiene la disposición adicional primera, en la que se reconoce la condición de mediador a las personas de la Universidad Rovira i Virgili que están trabajando en un proyecto relativo a la regulación e implementación de la mediación. Personalmente, como universitario, me satisface ver cómo la Universidad pública impulsa proyectos de interés para la ciudadanía que tienen una traducción práctica efectiva. Seguramente la buena factura de la Ordenanza se debe en buena medida a la aportación realizada desde la Universidad.
En definitiva, la Ordenanza de Mediación del Ayuntamiento de Tarragona constituye una aportación de singular valor para el desarrollo efectivo de la mediación con el fin de resolver conflictos entre los administrados y la Administración en fase administrativa. Debería seguirse su ejemplo.
Autor/a: Joaquín Tornos Mas