RECURSO ORDINARIO: ANTECEDENTES
En el recurso contencioso-administrativo núm. 375/2021, interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante, se solicitaba, como pretensión principal, la declaración de nulidad de todo el articulado del Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, del Consejo de Ministros, por el que se modifica el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Y subsidiariamente, de no acogerse dicha petición, se instaba la anulación del artículo único de dicho real decreto.
Como motivos de impugnación se adujeron: por un lado, la existencia de múltiples defectos formales en la realización de la memoria de análisis de impacto normativo, habiéndose vulnerado varios apartados de los artículos 25 y 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y, por otro lado, se argumentaba la falta de justificación suficiente acerca de la finalidad perseguida por el Real Decreto, cuyo contenido era susceptible de vulnerar lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución.
Por su parte, la Abogacía del Estado, que concurre como parte codemandada, insta al Tribunal Supremo a que declare inadmisible el recurso, por carecer la Diputación Provincial de la necesaria legitimación activa, en los términos previstos en el artículo 69.b) de la LJCA.
JUICIO DE LA SALA
El Tribunal Supremo inicia su argumentación recordando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LJCA, es necesario examinar de forma preferente las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes, en cuanto que, en caso de apreciarse la concurrencia de algunas de ellas, no será posible analizar el fondo del asunto.
Por lo que respecta a la apreciación de la causa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Supremo se remite al artículo 19.1.e) de la LJCA, precepto en el que se dispone que las entidades locales territoriales solo ostentan legitimación para impugnar aquellos actos y disposiciones emanados de las Administraciones del Estado, de las comunidades autónomas, de sus respectivos organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados o de otras entidades locales, cuando estos afecten a su ámbito de autonomía.
El Tribunal Supremo se remite al artículo 19.1.e) de la LJCA, precepto en el que se dispone que las entidades locales territoriales solo ostentan legitimación para impugnar aquellos actos y disposiciones emanados de las Administraciones del Estado cuando estos afecten a su ámbito de autonomía.
Esto supone que ninguna entidad local, entre ellas las diputaciones provinciales, tiene reconocida una legitimación general para impugnar en vía contencioso-administrativa cualquier acto o disposición general emanado de la Administración General del Estado, sino que esta posibilidad se hallará limitada a aquellos supuestos en los que dicha disposición general afecte a su ámbito de autonomía.
En el supuesto de autos, la Diputación sostiene que ostenta un interés legítimo en la medida en que del Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, derivan una serie de implicaciones jurídicas que inciden sobre el desarrollo económico y social de la provincia.
La Diputación sostiene que ostenta un interés legítimo en la medida en que del Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, derivan una serie de implicaciones jurídicas que inciden sobre el desarrollo económico y social de la provincia.
No obstante, el Tribunal Supremo considera que ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se acreditan suficientemente las causas que justificarían el reconocimiento de legitimación activa para el ejercicio de la pretensión solicitada. Y, a su vez, la parte recurrente tampoco ha tratado de probar de forma efectiva la concreta incidencia que el plan hidrológico aprobado comportaría sobre las competencias de la corporación local recurrente.
El Tribunal Supremo considera que ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se acreditan suficientemente las causas que justificarían el reconocimiento de legitimación activa para el ejercicio de la pretensión solicitada. Y, a su vez, la parte recurrente tampoco ha tratado de probar de forma efectiva la concreta incidencia que el plan hidrológico aprobado comportaría sobre las competencias de la corporación local recurrente.
Por todo ello, el Tribunal Supremo acuerda la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo formulado por la Diputación Provincial de Alicante.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo