Nuestro alto tribunal analizaba en dicho pronunciamiento un supuesto de hecho sobre la posibilidad de subsanar la documentación acreditativa de un criterio de adjudicación, consistente en la falta de firma de aquella por parte del licitador, siendo esta necesaria. No se dio trámite de subsanación y se le excluyó del procedimiento. La cuestión transitó por todas las instancias hasta llegar al Tribunal Supremo, que basándose en el principio de libre concurrencia competitiva nos recuerda que, si bien la regla general de subsanación se refiere a la documentación administrativa atinente a los requisitos de aptitud, y no es dable extenderla automáticamente a la documentación referida a los criterios de adjudicación, se considera admisible en determinados casos, atendiendo a que lo relevante es que el criterio de adjudicación se reúna realmente en ese momento procedimental, en cuyo caso ha de permitirse la subsanación de los defectos en su acreditación. Esto es —se explica—, no es posible subsanar la falta de cumplimiento de un criterio de adjudicación, que ha de existir necesariamente en el momento del cierre del plazo de presentación de proposiciones —para no conculcar el principio de igualdad de los licitadores—, pero sí son subsanables los defectos formales acaecidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de ese criterio.
De conformidad con lo anterior se forma jurisprudencia, disponiendo que “la posibilidad de subsanación de la documentación presentada en el sobre 3 habrá de ser resulta de forma casuística, en atención a la naturaleza y características del documento de que se trate, si bien cabe señalar, como criterios generales; i) que una interpretación literalista que impida la adjudicación de un contrato por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de libre concurrencia que debe presidir la contratación administrativa, ii) debe considerarse no subsanable la falta de cumplimiento de un criterio en el momento del cierre del plazo de presentación de proposiciones, y como subsanables los simples defectos en la acreditación del cumplimiento en plazo de ese criterio y iii) no cabe que por la vía de subsanación se modifique o altere de alguna forma la oferta presentada”.
Una interpretación literalista que impida la adjudicación de un contrato por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de libre concurrencia que debe presidir la contratación administrativa.
La Resolución 1117/2024, de 19 de septiembre, del TACRC, se muestra cautelosa sobre los términos amplios en que parece configurarse la doctrina trascrita, por lo que procede a matizarla. Aspecto capital de su argumentación es el principio de igualdad y no discriminación, que, a su entender, se erige en el eje principal sobre el que debe girar la exégesis de la subsanabilidad de las ofertas, principio que parece desatender el Tribunal Supremo al asentarse prioritariamente en el principio de libre concurrencia, como hemos apuntado.
La Resolución 1117/2024, siguiendo la previa Resolución 861/2024, explica que han de distinguirse dos escenarios distintos de subsanabilidad, bien se trate de la documentación administrativa referida a los requisitos de aptitud, bien a los criterios de adjudicación.
En el primer caso se entiende obligatoria la subsanación, dulcificando además su rigor en la medida en que el único límite de la subsanación vendría dado porque los requisitos exigidos han de existir en la fecha final del plazo de presentación de dicha documentación. Esa flexibilidad permite que, respetando el límite señalado, la subsanación pueda englobar no solo los supuestos de documentación defectuosa, sino también los de la falta de presentación de la documentación acreditativa.
Por el contrario, cuando se trata de los criterios de adjudicación, se niega el carácter obligatorio del trámite de subsanación, por un lado, y se recuerda que el ámbito de la subsanabilidad se constriñe severamente. Aclara el TACRC que resulta fundamental diferenciar si se trata de defectos apreciados en la oferta o en su documentación, o se trata de aclarar dudas en su contenido, cuya subsanación se permite aunque muy limitadamente (y cita algunos ejemplos, como la firma de la oferta, un error aritmético, material o de hecho manifiesto, indubitado y ostensible), de aquellos otros en los que concurre un complemento de oferta, esto es, cuando el licitador no ha aportado la documentación claramente exigida por los pliegos a efectos de acreditar su oferta, en cuyo caso no es viable su aportación posterior.
Entiende el TACRC que el supuesto de hecho analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo se encuadra en el primero de los casos, distinto, por tanto, del complemento de oferta, de lo que deduce que los criterios imbricados en aquella doctrina no serían aplicables a este último supuesto. Debemos convenir que el Tribunal Supremo no realiza expresamente los distingos perfilados por el TACRC, aunque ha de reconocerse que el pronunciamiento judicial emplea los términos de “subsanación de acreditación” o “subsanación de la documentación”, lo que concede presumir que su doctrina excluye los supuestos en los que ha acontecido una “omisión de la documentación”.
El TACRC remarca su posicionamiento, insistiendo en que el principio de igualdad y no discriminación vindica mantener una interpretación contraria a la posibilidad de aportar cualquier documentación relativa a la oferta con posterioridad a la fecha de fin de plazo de presentación de ofertas, cuando aquella es claramente exigida en los pliegos.
En definitiva, el TACRC pone en valor el principio de igualdad y no discriminación para reconducir (o restringir) la doctrina jurisprudencial solo a los casos distintos del complemento de oferta.
El TACRC pone en valor el principio de igualdad y no discriminación para reconducir (o restringir) la doctrina jurisprudencial solo a los casos distintos del complemento de oferta.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) abraza este mismo criterio, aun sin cuestionarse si la doctrina jurisprudencial analizada tenía alguna afección en esta materia. Sirva de ejemplo la Resolución 328/2024, de 29 de agosto, en la que se distingue claramente entre ambos supuestos —la subsanación de defectos y omisiones—, resultando que en el asunto enjuiciado la adjudicataria presentó la oferta, pero sin incluir la documentación acreditativa exigida en el pliego, de modo que la aclaración solicitada por la mesa de contratación se reputó no ajustada a derecho, ordenándose así la retroacción del procedimiento para que decayera la valoración dada a la oferta en ese punto. La tesis del TACPCM se entreteje también en los hilos del principio de igualdad y no discriminación, como nos recuerda su ulterior Resolución 1117/2024, de 19 de septiembre, cuando destaca que “nos encontramos en una fase competitiva de la licitación, referida a la valoración de las ofertas, por lo que hay que ser extremadamente cauteloso para evitar una vulneración del principio de igualdad de trato, de modo que se pueda permitir subsanar o aclarar lo ya presentado, teniendo siempre como límite la imposibilidad de modificación de la oferta, sin que se pueda afirmar lo mismo respecto a lo no presentado”.
Autor/a: Fernando Luque Regueiro