El Tribunal Supremo considera, a los efectos del catastro, como titularidad la que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. En caso de existencia de convenio de delegación de funciones entre el catastro y el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, mientras que en caso de inexistencia de tal convenio, la liquidación practicada tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral.
SENTIDO DEL FALLO: Estimación íntegra recurso de casación.