Avances en el control judicial de la discrecionalidad técnica en los procedimientos selectivos. Sentencia del Tribunal Supremo 942/2024

Jurisprudencia
Noelia Betetos Agrelo
Contratada FPU en la Universidad de Santiago de Compostela
Fecha: 30/08/2024
En materia de control judicial de la discrecionalidad técnica en los procedimientos selectivos, el Tribunal Supremo precisa el contenido del deber de motivación, el momento en el que esta debe llevarse a cabo, y reconoce la posibilidad al órgano judicial de sustituir la decisión del tribunal calificador.
SENTIDO DEL FALLO: recurso ordinario, desestimación del recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 942/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2836):

RECURSO ORDINARIO

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 942/2024, de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, se resuelve el recurso ordinario n.º 5721/2022, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia n.º 573/2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo. En esta última sentencia se impugnaba una resolución del director general de la Policía, de 31 de octubre de 2019, que confirmaba en alzada el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se declaró «no apto», en la fase de entrevista personal, a uno de los aspirantes.

En el pronunciamiento de instancia, a la luz de los hechos y de las pruebas practicadas, el órgano jurisdiccional dictó sentencia sustituyendo el juicio del tribunal calificador, al entender que la decisión administrativa no estaba suficientemente motivada, y declarando “apto” al candidato. Notificada a ambas partes la sentencia, el Abogado del Estado interpuso el correspondiente recurso de casación, pidiendo que se anulase la sentencia de instancia y que se confirmase la legalidad de la actuación administrativa impugnada. Subsidiariamente, si el Tribunal Supremo apreciase un defecto en la motivación, se solicitaba que se retrotraigan las actuaciones para que se realizase una nueva entrevista personal por el mismo tribunal calificador.

OPOSICIÓN AL RECURSO

Comparece, como parte recurrida, el representante legal del candidato, solicitando que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia de instancia. En su escrito afirmaba que la existencia de una motivación insuficiente, basada en apreciaciones subjetivas sobre extremos que no resultaban cuestionables con arreglo a las bases de la convocatoria, permite al órgano jurisdiccional sustituir la valoración del tribunal calificador cuando se le faciliten elementos de convicción suficientes que prueben sus aptitudes.

JUICIO DE LA SALA

Las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo son las siguientes: (1) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes; (2) en qué momento debe exigirse tal deber; (3) y si puede el órgano jurisdiccional modificar directamente la valoración de “no apto” dada por el tribunal calificador o, a contrario sensu, deben retrotraerse las actuaciones para que sea aquel el que decida nuevamente sobre la cuestión.

Las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo son las siguientes: (1) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes; (2) en qué momento debe exigirse tal deber; (3) y si puede el órgano jurisdiccional modificar directamente la valoración de “no apto” dada por el tribunal calificador o, a contrario sensu, deben retrotraerse las actuaciones para que sea aquel el que decida nuevamente sobre la cuestión.

El Tribunal Supremo inicia su resolución del asunto recordando que la entrevista personal es una prueba cuya valoración entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, ya que atribuyen a este amplias facultades para verificar y seleccionar, del conjunto de aspirantes, a aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional ligado al puesto de trabajo. El reconocimiento de esta mayor libertad de decisión debe ir necesariamente acompañado de una adecuada motivación, en la que se precisen, como mínimo, las siguientes cuestiones: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante y que otorga preferencia a otro.

Motivación, en la que se precisen, como mínimo, las siguientes cuestiones: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante y que otorga preferencia a otro.

Además, el Tribunal Supremo también precisa que el tribunal calificador, que es el órgano técnico que ejerce la discrecionalidad técnica, debe motivar su decisión en el momento en que la adopta y, en todo caso, será necesario ponerla de manifiesto cuando lo solicite algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, para permitirle ejercer su derecho de defensa.

El tribunal calificador, que es el órgano técnico que ejerce la discrecionalidad técnica, debe motivar su decisión en el momento en que la adopta y, en todo caso, será necesario ponerla de manifiesto cuando lo solicite algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa.

Por último, el Tribunal Supremo afirma que, en los casos en que una decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, no será necesario retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que había omitido. En estos supuestos, pese a que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir directamente el juicio técnico emitido por los órganos de selección por el suyo propio o por opiniones técnicas de otros peritos, nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio, incluida la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente, que desvirtuaría la presunción iuris tantum de acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.

Pese a que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir directamente el juicio técnico emitido por los órganos de selección por el suyo propio o por opiniones técnicas de otros peritos, nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio, incluida la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente.

Autor/a: Noelia Betetos Agrelo

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