RECURSO DE CASACIÓN
El recurso se interpone contra varios acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de rectificación de un acuerdo inicial, afectando a la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y a los posibles recursos a interponer por los interesados.
La recurrente considera que la sentencia impugnada es contraria al artículo 109.2 de la LPACAP, en relación con el artículo 46.1 de la LJCA, con vulneración de la doctrina contenida en la STS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 896/2011) y en las sentencias del Tribunal Constitucional 90/2010 y 34/2020. Alega que la aplicación de las normas judicialmente realizada es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al principio «pro actione», al impedirle injustificadamente el acceso al recurso.
Aduce que la tesis contenida tanto en la sentencia de la primera instancia como en la dictada en apelación, cuando hicieron referencia al contenido del acto administrativo, por dos veces sucesivas corregido, resolviendo que las publicaciones revisadas no afectaban a la plaza de la ahora recurrente en casación, confundió el contenido material del acto con las garantías procedimentales o procesales del mismo y, de esa manera, transgredió el artículo 109.2 de la LRJAP.
En esencia, mantiene la parte recurrente que los dos acuerdos de rectificación de errores del inicial, que llevó a cabo la modificación de la relación de puestos de trabajo, no son independientes del primero, sino que integran uno solo por aplicación del artículo 109.2 de la LPACAP, y que el plazo de dos meses para interposición del recurso contencioso-administrativo del artículo 46.1 de la LJCA debe computarse desde la fecha de publicación de la última rectificación de errores materiales.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La Administración recurrida (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera) alega que los acuerdos de rectificación de errores en nada afectan a las pretensiones ejercitadas por la actora, y que el escrito de demanda no contiene la más mínima alegación contra los mismos, resaltando que el derecho a la tutela judicial efectiva también resulta satisfecho con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esa decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores del artículo 109.2 LPACAP.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores del artículo 109.2 LPACAP.
Se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 109.2 de la LPACAP, en relación con el artículo 46.1 de la LJCA.
El artículo 39.1 de la LPACAP dispone lo siguiente: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». Ahora bien, esta regla general de eficacia inmediata del acto administrativo tiene excepciones. Así, además de la referida a que el propio acto disponga otra cosa, el artículo 39.2 nos dice: «La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».
La obligación de notificación/publicación es de carácter estrictamente formal, de modo que solo se entenderá producida cuando se realice por alguna de las formas contempladas por la ley. De acuerdo con el tenor del artículo 45.2 de la LPACAP, a la publicación de un acto se le aplican las exigencias que el artículo 40.2 y 3 establece para la notificación. Por tanto, toda publicación, además de contener el texto íntegro de la resolución, deberá incluir el requisito referido a «la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente». Además, la publicación que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiese alguno de los demás requisitos —entre ellos el de la expresión de los recursos a interponer—, surtirá efecto «a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
El principio inspirador de la norma es que únicamente surten efecto las notificaciones y publicaciones cuando contienen el texto íntegro del acto, integridad que no es tal si está afectada por defectos atenientes a cualquiera de sus requisitos. Dicho de otra manera, únicamente cuando la integridad del acto es recibida por el destinatario se producen sus efectos y, en consecuencia, tampoco el acto notificado los produce en contra de los interesados, salvo que estos realicen actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan cualquier recurso que proceda.
El principio inspirador de la norma es que únicamente surten efecto las notificaciones y publicaciones cuando contienen el texto íntegro del acto, integridad que no es tal si está afectada por defectos atenientes a cualquiera de sus requisitos.
Desde esta perspectiva responderemos a la cuestión de interés casacional. Los actos administrativos solo producen sus efectos desde que se realiza su notificación íntegra, o desde su publicación cuando esta forma sea la necesaria, y por ello la notificación o publicación de las rectificaciones dictadas al amparo del artículo 109.2 de la LPACAP, y que sean necesarias por afectar a su integridad material o formal, deben tomarse en consideración a los efectos de los posibles recursos y del cómputo de su plazo de interposición, ello siempre que tengan incidencia en los derechos de los interesados, pero no en caso contrario.
La notificación o publicación de las rectificaciones dictadas al amparo del artículo 109.2 de la LPACAP, y que sean necesarias por afectar a su integridad material o formal, deben tomarse en consideración a los efectos de los posibles recursos y del cómputo de su plazo de interposición, ello siempre que tengan incidencia en los derechos de los interesados, pero no en caso contrario.
En definitiva, la respuesta será que el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores, comienza desde la fecha de la publicación de la rectificación de errores solo en el caso de que esta afecte al contenido de los derechos que integran las pretensiones ejercitadas.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro