RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio n.º 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la «normal o media» de otros períodos.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La Administración recurrida (el Ayuntamiento de Córdoba) se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión declarada de interés casacional objetivo es: determinar si los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones, o si se trata de una retribución adicional en función de las prestaciones efectivas.
La cuestión declarada de interés casacional objetivo es: determinar si los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones, o si se trata de una retribución adicional en función de las prestaciones efectivas.
Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: los artículos 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; 14.e) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y 50, 52 y 92 del Convenio Colectivo Extraestatutario suscrito el 24 de julio de 2008 entre la corporación del Ayuntamiento de Córdoba y la representación de su personal tanto laboral como funcionario.
Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: los artículos 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; 14.e) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y 50, 52 y 92 del Convenio Colectivo Extraestatutario suscrito el 24 de julio de 2008 entre la corporación del Ayuntamiento de Córdoba y la representación de su personal tanto laboral como funcionario.
El auto de admisión recuerda que sobre una cuestión similar ya se ha pronunciado esta sala en sentencias de 4 de diciembre de 2019 (rec. n.º 101/2019, ECLI: ES:TS:2019:3886) y 1 de octubre de 2020 (rec. n.º 7908/2018, ECLI: ES:TS:2020:3091), que concluyeron que el plus de nocturnidad y el de festividad no son gratificaciones y, por consiguiente, no pueden ser detraídos de la retribución del período de vacaciones. Se pregunta así el auto de admisión si este criterio jurisprudencial ha de ser aclarado, matizado o completado.
Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020. La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué «casilla» del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es: los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es: los conceptos relativos a nocturnidad y trabajo en domingos y festivos forman parte de la retribución ordinaria y deben ser incluidos en la retribución del mes de vacaciones.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro