RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente(la mercantil «Urbanizadora Villamartín, S.A.») alega la infracción del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 48.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación, en relación con la jurisprudencia nacional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho indemnizatorio por privación del disfrute de las facultades del propietario de suelo urbano.
Entiende la recurrente que la sentencia impugnada se equivoca al considerar prescrita la reclamación por los daños irrogados por el PGOU de Guardamar del Segura de 2006. En este sentido, argumenta que tal reclamación no debía formularse en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia por la que se anularon las previsiones del referido instrumento de planificación, sino desde la fecha en la que el Ayuntamiento, en ejecución de dicha sentencia, aprueba la modificación puntual del PGOU que reclasifica y recalifica el suelo de su representada, reintegrando las determinaciones de los terrenos a las condiciones previas al Plan anulado, pues este fue el primer momento en el que se pudieron conocer con plenitud los aspectos de índole fáctica que constituían el presupuesto para determinar el alcance de la lesión.
Sostiene la recurrente que la reclamación no estaba prescrita y, a su juicio, debe acogerse la pretensión indemnizatoria.
Presupuestos de la pretensión indemnizatoria:
Para una mejor comprensión del debate debemos partir de que la recurrente era propietaria de unos terrenos que ya en el año 2002 tenían la condición de urbanos, más concretamente, con la condición de solar, susceptibles de ser edificados previa obtención de la preceptiva licencia municipal de adecuación al planeamiento vigente que les confería esa condición.
Los terrenos fueron afectados, en sus determinaciones urbanísticas, por la aprobación del PGOU del municipio, que fue publicado el 11 de enero de 2007, en el cual los terrenos pasaban a tener la condición de suelo no urbanizable. Pero dicho plan fue impugnado por la ahora recurrente en vía contencioso-administrativa, por considerar que los terrenos de su propiedad tenían, al momento de su aprobación, no solo la condición de urbanos, sino también la de solar, por tener ejecutadas a plena conformidad todas las obras de urbanización y cumplimentados todos los deberes que para dicha condición imponía la normativa aplicable. Pues bien, esa impugnación concluyó con la sentencia de 8 de octubre de 2010 (ECLI:ES:TSJCV:2010:6775), de estimación parcial del recurso interpuesto contra la resolución que aprobó el referido Plan «que expresamente revocamos, única y exclusivamente, en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, ‘El Raso’, que deberán calificarse por la administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización, con los aprovechamientos y los usos que se derivan de la reparcelación aprobada, (…)”, desestimando el recurso en todo lo demás.
La mencionada sentencia fue recurrida en casación por las Administraciones demandadas, que concluyó con la sentencia de 29 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7781) que desestimó el recurso, quedando firme la sentencia de instancia.
Dados los pronunciamientos de la sentencia mencionada, que imponía la obligación de acometer la modificación del planeamiento para conferir a los terrenos de la recurrente la condición de urbanos, se procede por el Ayuntamiento a su ejecución con la aprobación de la Modificación Puntual (la número 16) del PGOU parcialmente anulado, que fue publicada el día 10 de octubre de 2016, en la cual se establece que los terrenos de la recurrente tenían la condición de suelo urbano con la categoría de solar.
Esa demora temporal, a juicio de la defensa de la actora, en la ejecución de la sentencia es la que motiva que la recurrente, en fecha 10 de octubre de 2017, presentara la reclamación de los daños y perjuicios que, a su juicio, se le habían ocasionado por el hecho de haberse visto privada del derecho que había adquirido, y que fue desconocido por el Plan de 2006, impidiendo haber acometido la edificación del terreno durante ese plazo de diez años, por cuanto hasta la Modificación del Plan de 2017 no era posible dicha edificación. En tal concepto se suplica en la demanda que se condene a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento de responsabilidad y se reconozca dicha pretensión, que se fija en una indemnización por importe de 13 585 626,34 €.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La oposición al recurso (el Ayuntamiento de Guardamar del Segura y la Generalitat Valenciana) sostiene que el plazo anual de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que se impone en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia que anula el Plan de 2006. La reclamación de la recurrente estaría prescrita, como ya declaró la Administración al desestimar la petición inicial.
Estiman los recurridos que la titular de los terrenos conocía desde la sentencia que anuló el Plan de 2006 —la sentencia adquirió firmeza en 2012— los daños que se le habían ocasionado, porque con lo declarado en dicha sentencia, estimando su pretensión, se restablecía el derecho a la edificación de los terrenos; y rechazan que proceda reconocer pretensión indemnizatoria alguna.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, en el supuesto de anulación de actos administrativos o disposiciones generales por sentencia, cuando dicha sentencia, en su fallo, establece una obligación de hacer o requiere la realización de un acto de ejecución posterior.
La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, en el supuesto de anulación de actos administrativos o disposiciones generales por sentencia, cuando dicha sentencia, en su fallo, establece una obligación de hacer o requiere la realización de un acto de ejecución posterior.
Se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Suscitado el debate en la forma expuesta, no está de más que comencemos por recordar que en la sentencia de instancia, para justificar su declaración de prescripción de la reclamación, se considera que con la firmeza de la referida sentencia la recurrente «ya podía conocer los posibles daños que posteriormente fueron objeto de reclamación».
Este tribunal no puede compartir ese criterio. Es cierto que conforme a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo de caducidad del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios, y en consecuencia la regla citada comporta que, si se imputa la lesión a la anulación de un acto por sentencia judicial, será la firmeza de esta la que ya determina los efectos lesivos, y desde la fecha de su firmeza deberá iniciarse el plazo anual de prescripción.
Acorde a la teoría de la actio nata, el plazo de caducidad del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, esos daños y perjuicios no se anudan a la mera declaración de que los terrenos tenían la condición de solar y, por tanto, que podían ser edificados, sino al tiempo que ha durado esa imposibilidad de acometer la efectiva construcción de las edificaciones que el Plan excluyó y la sentencia reconoció, con el fin de rentabilizar dichas viviendas. Así entendida la reclamación, es indudable que la sentencia no autorizaba a la concesión de la correspondiente licencia, requisito sine qua non para acometerse esa edificación. Porque lo que la sentencia impuso es que las Administraciones competentes procediesen a la aprobación del «correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, ‘El Raso’», tras el cual sí podría concederse la mencionada licencia.
En suma, si el fundamento de la pretensión es la demora en poder acometer la edificación de los terrenos y poder rentabilizarlos, es indudable que con la sentencia anulando el Plan no concluía esa demora, concluyó con la plena eficacia de la modificación de 2016.
La respuesta a la cuestión de interés casacional es que, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual para la reclamación de los daños y perjuicios, cuando se impute a una determinada actuación administrativa que ha sido anulada por sentencia firme, si en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo —o disposición reglamentaria— y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acuerde el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado.
Si en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo —o disposición reglamentaria— y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acuerde el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro