El cambio en la forma de practicar las notificaciones, sin ninguna advertencia previa, atenta contra el principio de confianza legítima. Sentencia del Tribunal Supremo 1973/2024

Jurisprudencia
Noelia Betetos Agrelo
Profesora lectora en la Universidad de Barcelona
Fecha: 14/02/2025
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1973/2024, de 17 de diciembre, se precisa que el cambio sobrevenido en la forma de practicar las notificaciones por parte de una Administración en el marco de un mismo procedimiento, del papel a la vía electrónica, sin efectuar ningún tipo de advertencia al interesado, es contrario al principio de confianza legítima.
SENTIDO DEL FALLO: recurso contencioso-administrativo, estimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) núm. 1973/2024, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:6297):

RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES

En el presente recurso de casación n.º 3605/2023, interpuesto por la mercantil Colombo Enterprise S.L., se recurre la Sentencia n.º 475/2023, de 15 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJAnd), en la que, a su vez, se dejaba sin efecto una resolución administrativa emanada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en la cual se había estimado previamente la pretensión de la parte actora.

En los antecedentes del pronunciamiento se hace constar que, en un primer momento, la Agencia Tributaria de Andalucía (en lo sucesivo, ATRIAN) notificó a Colombo Enterprise el inicio de un procedimiento de comprobación de valor, en papel y por correo postal. En dicha comunicación, no se informa al interesado de la posibilidad de presentar alegaciones en el procedimiento (plazo, modo de hacerlo, órgano al que debía dirigirse, etc.), ni tampoco se le indica que se halla legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración y que las sucesivas comunicaciones se efectuarán a través de dicha vía. Posteriormente, la ATRIAN suscribe un convenio con la FNMT, lo que comporta un cambio en el modo en que va a tratar de comunicarse con la citada mercantil, remitiéndole las sucesivas notificaciones relacionadas con ese mismo procedimiento en la dirección electrónica habilitada, que fueron rechazadas automáticamente por falta de acceso al buzón.

En el escrito del recurso de casación, la parte actora sostiene que la actuación de la Administración, que llevó a cabo una primera notificación en papel, generó una expectativa legítima en el contribuyente, en cuanto que era presumible esperar que las siguientes actuaciones se notificarían por este mismo medio. Además, pese a disponer de un correo electrónico asociado, no recibió ningún aviso previo en donde se le informase sobre la puesta a disposición de nuevas comunicaciones en el buzón. Esto le lleva a afirmar que la actuación de la ATRIAN es contraria a los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el cambio en la práctica de las notificaciones sin aviso previo le produjo indefensión, al impedirle conocer el contenido del acto.

En contraposición, la parte demandada alega que, en ninguna de las leyes invocadas por el recurrente (LPAC y LGT), se impone la obligación de comunicar al interesado que las actuaciones se llevarán a cabo a través de medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el perfil profesional de la mercantil, esta debería haber conocido su obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración, correspondiéndole a aquella la carga de revisar regularmente la dirección electrónica habilitada para comprobar la existencia de posibles comunicaciones.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si un cambio en el sistema de notificaciones realizado por una Administración pública en relación con un interesado y en un mismo procedimiento, por razón de la firma de un convenio con la FNMT, sin aviso previo sobre el cambio de proceder, que suponía dejar de practicar las notificaciones por correo certificado, es jurídicamente admisible y respetuoso con los principios de confianza legítima y vinculación de la Administración con sus actos propios. O, sensu contrario, comporta una indefensión para el administrado, en la medida en que este no conoció la causa y la variación misma del sistema de notificaciones, y no pudo acceder al contenido de lo notificado y recurrir los actos que constituían su objeto.

El Tribunal Supremo inicia su argumentación analizando dos sentencias recientes del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones electrónicas. En dichos pronunciamientos se afirma que la falta de recepción de los avisos que informan de la puesta a disposición de una notificación es un factor relevante, no porque se configure como un elemento determinante de la invalidez de las comunicaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impide al recurrente tener conocimiento de su contenido, lo que, a su vez, significa que no podrá defenderse. Por tanto, lo relevante para determinar la validez de la notificación no es que se hayan respetado todos los requisitos de forma, sino que se haya tratado de asegurar que el interesado pueda acceder a las comunicaciones que le dirige la Administración.

Lo relevante para determinar la validez de la notificación no es que se hayan respetado todos los requisitos de forma, sino que se haya tratado de asegurar que el interesado pueda acceder a las comunicaciones que le dirige la Administración.

Además, en este caso, la actuación de la Administración, que ha efectuado una primera notificación en papel, generó una confianza legítima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían por correo certificado, más aún si se tiene en cuenta que no se envió ningún aviso previo a su dirección de correo electrónico asociada, informándole de la puesta a disposición de nuevas notificaciones en el buzón habilitado a tal efecto. Teniendo en cuenta este escenario, ante las sucesivas comunicaciones infructuosas, practicadas por vía electrónica, la Administración tiene el deber de emplear otros métodos alternativos de notificación para asegurar que el interesado tenga conocimiento efectivo de las resoluciones administrativas.

La actuación de la Administración, que ha efectuado una primera notificación en papel, generó una confianza legítima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían por correo certificado.

Teniendo en cuenta este escenario, ante las sucesivas comunicaciones infructuosas, practicadas por vía electrónica, la Administración tiene el deber de emplear otros métodos alternativos de notificación para asegurar que el interesado tenga conocimiento efectivo de las resoluciones administrativas.

Por todo ello, el Tribunal Supremo acuerda la estimación del recurso de casación, anulando la sentencia de instancia, al entender que la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas ha situado al interesado en una situación de indefensión, impidiéndole articular una adecuada defensa frente a las mismas.

Autor/a: Noelia Betetos Agrelo

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