El cese en un puesto de libre designación debe ser motivado. Sentencia del Tribunal Supremo 1929/2024

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 14/03/2025
El Tribunal Supremo sostiene que, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.
SENTIDO DEL FALLO: Estimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 1929/2024, de 5 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:5935):

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, funcionario de carrera, fue cesado “por pérdida de la confianza” en un puesto de libre designación en el Ayuntamiento de Alicante.

En el recurso de casación el recurrente alega que el cese de un funcionario en un puesto de libre designación exige la efectiva concurrencia de alguna circunstancia o hecho determinante de la falta de confianza profesional que justificó en su día el nombramiento, extremo susceptible de control judicial. Al respecto invoca, entre otras, la STS n.º 424/2023, de 29 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:1019).

Alega que su cese debió tramitarse de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como causa de nulidad, pues no hubo procedimiento alguno ni audiencia al interesado.

Aduce también la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es admisible una condena a la Administración para que justifique lo que en su día no justificó y por esa causa fue anulada su actuación. La Administración —apunta— no debe beneficiarse de su propia torpeza, ilícito o error. Su cese —subraya— nada tuvo que ver con el mérito y la capacidad, y la anulación de un acto administrativo ha de comportar la de sus efectos. De otro modo, se crearán espacios de inmunidad para la Administración que la Constitución proscribe en sus artículos 9.3 y 106.1.

Añade que las sentencias del Juzgado y de la Sala incurren, además, en incongruencia extra petita, pues su demanda no pidió explicaciones al Ayuntamiento por las causas de su cese ni promovió el recurso contencioso-administrativo para ello. Pidió la anulación de la actuación administrativa y el reconocimiento de su derecho a la restitución del puesto del que fue ilegalmente cesado. No había más posibilidades en términos estimatorios. Y considera que la Ley de la Jurisdicción no prevé en sus artículos 68 a 72 la posibilidad de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, ni sus artículos 103 a 113 dicen nada sobre la posibilidad de que la Administración remedie los vicios de sus actos determinantes de la estimación de un recurso jurisdiccional.

Termina con la invocación de las SSTS n.os 712/2020, de 9 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1806), 499/2021, de 12 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1370), y 424/2023, de 29 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:1019), que propugnaron la restitución de funcionarios cesados al puesto que ocupaban.

OPOSICIÓN AL RECURSO

La Administración recurrida (el Ayuntamiento de Alicante), respecto de las sentencias que invoca el recurrente, alega que se analizaron en la instancia y en la apelación, y que no son aplicables. Así, observa que la sentencia n.º 712/2020, de 9 de junio, precisó que la ilegalidad del cese obedecía a que las causas alegadas eran discordantes con la realidad, y, por eso, no había motivación. Sin embargo —prosigue—, en este caso se expuso que el cese se debió a «la pérdida de confianza en el funcionario». Hay, pues, motivación, aunque fuera insuficiente. De ahí que el acto administrativo controvertido no sea nulo, sino anulable, y lo que hacen la sentencia de instancia y la de apelación es anularlo parcialmente exclusivamente en lo relativo a la exposición de los motivos, dejando «el acto administrativo en el resto de su contenido y efectos incólume».

Alude que no ha dicho el Tribunal Supremo que los funcionarios que ven anulado el cese tengan derecho automático a retornar al puesto de trabajo, sino que se ha manifestado expresamente en contra. Añade que la sentencia n.º 712/2020, de 9 de junio, invocada por el recurrente, se dictó en un recurso de casación interpuesto por la Administración en un asunto en el que no combatió la obligación que se le impuso de reintegrar al funcionario al puesto del que le cesó.

Vuelve, seguidamente, a la sentencia n.º 1198/2019, de 19 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2798), que resolvió un asunto sustancialmente igual a este y que, a su entender, resuelve también el presente en el sentido de confirmar la de la Sala de Valencia.

Añade que la sanción de nulidad de pleno derecho prevista por la Ley 39/2015 solamente es aplicable a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y que aquí no faltó la totalidad, pues se incoó de oficio, hubo propuesta de un órgano municipal, con informes económicos y de legalidad, se dictó resolución y se notificó al interesado con indicación de los recursos procedentes. La omisión del trámite de audiencia —observa— únicamente determinaría la anulabilidad del acto si hubiera causado indefensión, pero nada se dijo de contrario al respecto. Por tanto, solamente habría un vicio de anulabilidad parcial, y sería aplicable el principio de conservación de los actos nulos y el de convalidación de los anulables.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar los efectos de la declaración de nulidad del cese en el puesto de libre designación, y, en concreto, si comporta la reposición al recurrente en su puesto, con todos los derechos profesionales y económicos, y sus consecuencias en la convocatoria de la provisión de dicho puesto.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar los efectos de la declaración de nulidad del cese en el puesto de libre designación, y, en concreto, si comporta la reposición al recurrente en su puesto, con todos los derechos profesionales y económicos, y sus consecuencias en la convocatoria de la provisión de dicho puesto.

Se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 58 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

La Sala señala que no es necesario insistir en que la pérdida de confianza que justifica el cese de un funcionario de un puesto provisto por el procedimiento de libre designación no es otra que la relativa a su capacidad profesional, o sea, a la idoneidad que, por motivos de capacidad y mérito, requiere el desempeño de ese puesto. Tampoco hace falta reiterar que tal pérdida ha de ser explicada con claridad y precisión y con datos concretos. Ni que el control judicial de actuaciones de esa naturaleza se extiende, desde luego, a los hechos determinantes, además de a todos los aspectos formales que son presupuesto y cauce de una decisión de esa naturaleza. Ni son extremos controvertidos, ni falta jurisprudencia al respecto.

De lo que se trata ahora es de precisar cuál debe ser la consecuencia de la ausencia de la imprescindible motivación del cese de un puesto obtenido por libre designación.

Tanto el Juzgado de instancia como la Sala de apelación se apoyan en la STS n.º 1198/2019. Pues bien, sucede que, con posterioridad, en la STS n.º 40/2024, de 15 de enero, la cuestión de interés casacional fue la misma que se ha sometido al Tribunal ahora por el auto de admisión.

Se dijo en la sentencia n.º 40/2024:

“[…] nadie discute que el cese en los puestos de libre designación, aun dependiendo de la voluntad del órgano competente, requiere de motivación o justificación de las razones que lo determinan.

Nadie discute que el cese en los puestos de libre designación, aun dependiendo de la voluntad del órgano competente, requiere de motivación o justificación de las razones que lo determinan.

Partiendo de este presupuesto, es claro que la ausencia de motivación o la insuficiencia de la misma supone un vicio del acto administrativo de cese, determinante de la invalidez de este. Así las cosas, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que se dicte un nuevo acto administrativo debidamente motivado, la consecuencia lógica de la anulación del cese es que este no puede surtir efectos. Y ello implica, como es obvio, que debe restablecerse la situación jurídica anterior. Sostener lo contrario supondría aceptar que el deber de motivación constituye un puro formalismo, cuyo incumplimiento solo acarrearía una mera declaración de irregularidad carente de consecuencias prácticas.

No es ocioso añadir que reconocer que la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación comporta la reposición en el mismo de la persona afectada; nada dice, contrariamente a lo que argumenta el recurrido, sobre la veracidad y la exactitud de las razones determinantes del cese; y ello porque, si no ha habido una motivación digna de tal nombre, no es posible conocer fehacientemente esas razones, ni por tanto valorarlas”.

Por eso, el Tribunal respondió a la cuestión de interés casacional en estos términos:

“[…] salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes”. Esto mismo es lo que procede hacer en este caso.

La anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.

Ninguna razón hay para que proceda la retroacción a la vía administrativa y sí para concluir que la ilegalidad del proceder de la Administración recurrida —que efectivamente incidió negativamente en el derecho fundamental del recurrente a permanecer en el puesto para el que fue nombrado— determina la anulación de tal actuación en su totalidad, con la consiguiente exclusión de todo efecto de la misma.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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