El Directivo Público Profesional en el ámbito de los municipios intermedios: el modelo del País Vasco

Gobernanza
El Directivo Público Profesional en el ámbito de los municipios intermedios: el modelo del País Vasco
Álvaro Cerezo Ibarrondo
Doctor arquitecto en Sostenibilidad y Regeneración Urbana (UPM ETSAM) y arquitecto (UPV/EHU ETSASS). Doctorando en Derecho, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Directivo público profesional y profesor contratado doctor (ANECA)
Fecha: 31/12/2024
Es conocido por todos que en el marco de las Administraciones públicas precisamos de diversas modificaciones y evoluciones para poder abordar los retos sociales, económicos y ambientales que la realidad actual y futura nos demanda. Entre esas necesarias modificaciones se encuentra la realidad organizativa de las Administraciones locales, y, en particular, la aplicación de la figura del Directivo Público Profesional.

Efectivamente, entre esas necesarias modificaciones organizativas, una de las más significativas es la incorporación de la profesionalización y la “gerencialidad” a la función pública a través de la figura del Directivo Público Profesional (DPP), de manera que se puedan desplegar nuevos modos operativos y se pueda mejorar la resolución de las demandas ciudadanas.

No obstante, en ese escenario no todas las Administraciones tienen los mismos recursos, capacidades y regulaciones, y si bien algunas de ellas tienen la posibilidad de disponer de esta figura del DPP, tales como la Administración General del Estado (desde la LOFAGE) o los municipios de gran población (desde la Ley 57/2003, que modificó los arts. 121 y 130 de la LBRL, y posteriormente el art. 13 del TRLEBEP), lo cierto es que el resto de Administraciones locales, como las denominadas intermedias (por su tamaño) y las pequeñas, han tenido vetado disponer de esta figura.

Esta situación de veto, si queremos llamarla así, fue constatada en la STS 4148/2019, referida al régimen jurídico del personal directivo de la Diputación Provincial de Cáceres, en la que su FJ 4 señalaba lo siguiente:

“Las conclusiones que pueden extraerse de los anteriores preceptos son las siguientes: (i) ninguno de ellos confiere atribución alguna a las entidades locales para regular el personal directivo; (ii) el art. 13 del Estatuto Básico — ya lo hemos dicho– no las apodera para adentrarse en esta materia: sólo habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas; (iii) del art. 85 bis solamente resultan las facultades de decidir si los puestos directivos los desempeñan funcionarios, laborales o profesionales del sector privado, o sea, prácticamente lo mismo que el art. 32 bis, y de fijar sus retribuciones; (iv) la disposición adicional décimo quinta se refiere a las directrices generales que dicte el ente local, no sobre el régimen del personal directivo, sino sobre las funciones de gestión o ejecución de carácter superior de las que se encargue y en materia de incompatibilidades.

Así, pues, vemos que las concretas y muy específicas atribuciones a los entes locales sobre el personal directivo conducen a la misma conclusión a la que apunta el art. 32 bis: se prevén porque no tienen competencia para dictar regulaciones generales de desarrollo del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, si la tuvieran serían innecesarias.

Por otro lado, hay que decir que la autonomía garantizada constitucionalmente, al igual que las potestades del art. 4.1 a) —reglamentaria y de autoorganización— no son, por sí solas, título suficiente para ejercer cualquier tipo de competencia regulatoria, pues no pueden utilizarse en contra de previsiones legales específicas ya que la Ley delimita una y otra. Y, en este caso, al igual que en otros extremos del régimen de los empleados públicos, el legislador ha confiado, con un criterio que no es irrazonable y, por tanto, no puede considerarse contrario a la autonomía local ni a sus corolarios de autonormación y autoorganización, que sean el Gobierno o las Comunidades Autónomas los que se encarguen de desarrollar el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Sin embargo, a pesar de esa barrera, la propia LBRL habilita en su disposición adicional segunda, sobre el régimen foral vasco, a que el País Vasco pueda desarrollar su propia normativa local para la regulación de su funcionamiento y de su personal.

La Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE), creó la figura del DPP para los municipios distintos de los de gran población en sus arts. 36 a 41, así como en su DT 12. Esta regulación se completa con los arts. 31 a 39, DA 10, DT 2 y DT 13 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco (LEPV). Como señala la exposición de motivos de la LILE, con esta regulación se pretende reforzar institucional y organizativamente los Gobiernos locales vascos por medio de la figura del DPP, aunque, ciertamente, limitada a los municipios de más de 40 000 habitantes.

Como señala la exposición de motivos de la LILE, con esta regulación se pretende reforzar institucional y organizativamente los Gobiernos locales vascos por medio de la figura del DPP, aunque, ciertamente, limitada a los municipios de más de 40 000 habitantes.

La LILE y la LEPV establecen, en términos generales, cuáles pueden ser las funciones del DPP (coordinación general, gerencia municipal, direcciones de área o gerencias de sector y de la estructura administrativa de las entidades locales) y cuáles son los mecanismos para su designación. Estos se fundamentan principalmente en la necesidad de que los candidatos a DPP deban acreditar determinadas competencias, sin perjuicio de que, por parte del órgano competente de cada entidad local, se pueda proceder a designar a tales cargos con unos márgenes razonables de discrecionalidad, siendo competencia del pleno (a propuesta de la alcaldía) su designación e integración en las áreas que se establezcan, y debiendo quedar incluido su puesto en la relación de puestos de trabajo.

Interesa resaltar que esta figura dispone de una regulación jurídica singular, tanto con respecto a los funcionarios con habilitación nacional (que habitualmente estaban llamados a ocupar estos puestos) como al personal eventual y al resto de empleados públicos municipales, ya que su nombramiento o la formalización del correspondiente contrato laboral será de alta dirección por parte de la entidad local, y será competencia de la presidencia de la entidad la evaluación de su trabajo de acuerdo con lo previsto en la propia LILE.

En cualquier caso, el acceso a la condición de DPP pasa por ser, alternativamente, funcionario de carrera o laboral fijo, y, excepcionalmente, no tener la condición de empleado público, sin perjuicio del requisito de disponer de la titulación de grado o equivalentes a los efectos de acceso al empleo público y aquellas otras que se definen en la LEPV.

Para ello, el puesto de DPP se deberá cubrir mediante convocatoria pública y, sin perjuicio de la capacitación específica que establece el LEPV, podrá exigirse una formación específica de postgrado en función pública o de gestión administrativa de recursos con una experiencia mínima en el sector público o privado en funciones directivas, gestión de personal, de recursos económicos y de recursos tecnológicos. A su vez, cabe indicar que el proceso de acreditación de la capacitación podrá ser realizado por el propio ayuntamiento, el Instituto Vasco de Administración Pública o una empresa externa, pero siempre salvaguardando los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

El proceso de acreditación de la capacitación podrá ser realizado por el propio ayuntamiento, el Instituto Vasco de Administración Pública o una empresa externa, pero siempre salvaguardando los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

La LILE también determina que la regulación del DPP será conforme con lo previsto en la regulación básica estatal y vasca de empleo público, con su régimen de incompatibilidades, así como con lo referido a los conflictos de intereses, códigos de conducta y régimen sancionador que cada ayuntamiento disponga.

Como corolario, se puede indicar que actualmente la regulación vasca constituye la primera pica en Flandes para poder implantar un sistema directivo profesional en los municipios de otras comunidades autónomas, que no sean los de gran población, mediante el correspondiente desarrollo legislativo de cada uno de esos territorios, y para que las entidades locales puedan desplegar sus políticas públicas de manera más eficiente.

Para mayor detalle se puede consultar el artículo publicado en el n.º 22 de la Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: “La organización y la dirección público profesional del área de urbanismo municipal del País Vasco”.

Autor/a: Álvaro Cerezo Ibarrondo 

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