El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante la sentencia n.º 1064/2023, de 20 de julio, recurso n.º 4638/2021, ha resuelto la cuestión que presenta interés casacional consistente en “determinar si un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local, entre las que está la capacidad, en general, de determinación de su política tarifaria, y en el ámbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestación y recepción no obligatoria, puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por razón de empadronamiento o, por el contrario, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer dicho servicio, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, según resulta del artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios”.
Concretamente, el debate se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación de un 30 % en las tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales,en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en un ayuntamiento.
El debate se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación de un 30 % en las tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales,en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en un ayuntamiento.
En este caso, el Ayuntamiento de Bergara sostiene la posibilidad de establecer tal distinción, basada en el criterio del empadronamiento y en el hecho de que los servicios públicos afectados son de prestación voluntaria y de recepción no obligatoria. A esta argumentación se opone de contrario que dicho establecimiento implica la infracción de los principios de reserva de ley y de igualdad, a la vista de que la bonificación es concedida exclusivamente a vecinos empadronados, sin que tenga justificación la distinción del carácter obligatorio o voluntario de la prestación de un servicio por la corporación local, admitiéndose únicamente como criterio de diferenciación el basado en la situación económica.
La sentencia recurrida básicamente se pronuncia desde la perspectiva de la infracción del principio de igualdad, concluyendo que la bonificación en la tarifa aprobada por el Ayuntamiento de Bergara no está justificada y supone una discriminación por razón del empadronamiento, en perjuicio de residentes en los pueblos vecinos, que no encuentra amparo en ningún motivo objetivo, pues solo cabría admitir excepciones por circunstancias de carácter económico, debiendo prestarse el servicio en las mismas condiciones, ya se trate de servicios realizados voluntariamente por el Ayuntamiento o de forma obligatoria. Pero dicha sentencia también aborda la cuestión relativa al principio de reserva de ley. En consecuencia, aunque lo que motiva el interés casacional es la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo considera que son dos los aspectos esenciales para la resolución del recurso: el propio establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, y el efecto de la bonificación en el principio de igualdad.
Sobre el primero de estos aspectos, viene a concluir que para que las ordenanzas fiscales puedan fijar, establecer y regular la aplicación de un beneficio fiscal, como sería el cuestionado, debe existir una previsión normativa de rango legal.
Entrando, no obstante, sobre la cuestión de interés casacional, para su resolución, el Tribunal Supremo considera que el enjuiciamiento gira en torno a la indagación de si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, teniendo en cuenta el escenario contenido en la sentencia recurrida.
El enjuiciamiento gira en torno a la indagación de si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad.
El Tribunal analiza el significado del principio de igualdad a la luz de la doctrina constitucional, destacando que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al Legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).
De manera más concreta, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, sostiene que el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».
En virtud de esta doctrina, el Tribunal Supremo viene a determinar lo siguiente: “Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está”. Como tampoco admite, invocando algún pronunciamiento anterior (sentencia de 12 de julio de 2006), que pueda haber una diferenciación de trato en función de que se esté ante servicios públicos obligatorios o de prestación voluntaria.
“Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está”.
De acuerdo con las previsiones contenidas en la normativa aplicable (artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), únicamente se podrían plantear como excepción las reducciones tarifarias en beneficio de sectores personales económicamente débiles, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues no se están aplicando criterios de capacidad económica, sino del lugar de empadronamiento de los usuarios.
Únicamente se podrían plantear como excepción las reducciones tarifarias en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
Finalmente, el Tribunal Supremo enuncia una reflexión sobre el hecho de que “la razonabilidad del criterio de la residencia (esto es, el empadronamiento), como base exclusiva de la ventaja fiscal analizada, podría requerir, llegado el caso (por ejemplo, en presencia de un eventual vínculo transnacional), de una justificación suplementaria desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea”.
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el empadronamiento no es un criterio razonable y objetivo que justifique la diferencia entre los usuarios de las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales a la hora de abonar la tasa correspondiente. Por ello, declara como doctrina la siguiente:
El empadronamiento no es un criterio razonable y objetivo que justifique la diferencia entre los usuarios de las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales a la hora de abonar la tasa correspondiente.
“Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas”.
Autor/a: Juan Carlos Muñoz Martín