Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) núm. 1215/2024, de 8 de julio (ECLI:ES:TS:2024:3836):
RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
En el presente recurso de casación, interpuesto por el Real Automóvil Club de Cataluña (en lo sucesivo, RACC) contra el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, se recurría la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada, en apelación, por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). En este último pronunciamiento, a su vez, se impugnaba una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Madrid en la que se había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra una resolución del concejal de Hacienda de dicho municipio, al considerar que la deuda tributaria objeto de la controversia había prescrito.
En los antecedentes del asunto se deja constancia de que la parte actora presentó, el 8 de octubre de 2014, la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Al día siguiente, el RACC remitió a la Administración local una solicitud de aplazamiento del pago de la deuda, requiriéndosele por parte de aquella, en una resolución notificada el 24 de octubre, que presentase las oportunas garantías. El 29 de octubre de ese mismo año se remitió la documentación acreditativa de la constitución de dichas garantías. Cuatro años más tarde, el 25 de octubre de 2018, el concejal de Hacienda dictó un decreto concediendo el aplazamiento solicitado, por un período de 4 años, que había concluido el 20 de octubre de 2018. La vía administrativa se agotó con la interposición del recurso de reposición, por parte del contribuyente, en donde se alegaba que la deuda tributaria ya había prescrito y que la entidad local ya no podía reclamar su pago.
En vía judicial, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el TSJM dictan sentencia desestimando la pretensión del RACC. En ambas instancias, las respectivas autoridades judiciales acogen favorablemente el posicionamiento del municipio demandado, afirmando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de calcularse tomando como referencia la fecha en la que se produjo la desestimación presunta de la petición de aplazamiento (9 de abril de 2015). En cambio, la parte actora sostenía que la desestimación presunta es una mera ficción jurídica, que carece de efectos para interrumpir la prescripción, por lo que el inicio de dicho plazo debía computarse desde la última actuación formal realizada para obtener el cobro de la deuda, que, en este caso, coincide con la fecha en que se aportaron las garantías (29 de octubre de 2014).
JUICIO DE LA SALA
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriban:
Por un lado, en precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de aplazamiento de pago de la deuda tributaria sin que la Administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción.
Y, por otro lado, en determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla, el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al incumplimiento.
Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla, el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al incumplimiento.
El Tribunal Supremo inicia su argumentación afirmando que la tesis defendida por el Ayuntamiento, y respaldada por los tribunales de instancia y apelación, es conceptualmente errónea. En concreto, esta se fundamentaba en equiparar el plazo máximo de 6 meses del que dispone la Administración para resolver la solicitud de aplazamiento con el período de pago voluntario de la deuda tributaria. Por tanto, una vez concluido dicho plazo, sin haber obtenido respuesta, se iniciaría el período de pago en vía ejecutiva, y, por tanto, se comenzaría a computar el plazo de prescripción desde esa misma fecha. No obstante, de acuerdo con el art. 62.2 LGT y el art. 52.4.a) del Reglamento General de Recaudación, la presentación de una solicitud de aplazamiento suspende el periodo de ingreso voluntario, de modo que, una vez dictada la resolución expresa denegando dicha solicitud, debe concederse un nuevo plazo voluntario de pago.
A fortiori, dicho tribunal recuerda que el instituto del silencio administrativo se configura como una garantía del administrado, cuyo único efecto es permitir la impugnación de un acto presunto por parte del interesado. Por tanto, no cabe equipararlo a un verdadero acto administrativo, ni, mucho menos, reconocer que este sea susceptible de interrumpir la prescripción.
A fortiori, dicho tribunal recuerda que el instituto del silencio administrativo se configura como una garantía del administrado, cuyo único efecto es permitir la impugnación de un acto presunto por parte del interesado. Por tanto, no cabe equipararlo a un verdadero acto administrativo, ni, mucho menos, reconocer que este sea susceptible de interrumpir la prescripción.
Por lo que respecta a la segunda cuestión, el Tribunal Supremo declara que, en estos supuestos, ha de fijarse el dies a quo en la última actuación efectiva dirigida a ejercitar el derecho a recaudar. Por tanto, el plazo de prescripción debió computarse desde la presentación de la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería por parte del RACC.
Ha de fijarse el dies a quo en la última actuación efectiva dirigida a ejercitar el derecho a recaudar. Por tanto, el plazo de prescripción debió computarse desde la presentación de la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería por parte del RACC.
Por todo ello, el Tribunal Supremo dicta sentencia estimando el recurso de casación.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo