Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) núm. 1259/2024, de 11 de julio (ECLI:ES:TS:2024:3859):
RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
En el presente recurso de casación n.º 4289/2021, interpuesto por la Comunidad de Madrid, se recurre la sentencia n.º 10153/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). En la sentencia impugnada se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Elecnor S.A., contra la Orden 2920/2019, de 9 de octubre, emanada de la Consejería de Educación e Innovación, en la que se acordaba la resolución del contrato derivado de un acuerdo marco como consecuencia de la no recepción, imputable a la empresa, de una obra.
En los antecedentes del pronunciamiento se hace constar que el objeto de la controversia versa en precisar el régimen jurídico aplicable a la caducidad. Dicho en otras palabras, se trata de determinar si la Administración ha de respetar el plazo general de caducidad de 3 meses o puede aplicar el plazo especial de 8 meses fijado en la LCSP 2017, a pesar de que dicha norma no estaba vigente cuando se formalizó el contrato.
En el escrito del recurso de casación, la Comunidad de Madrid, como parte actora, sostiene que el procedimiento administrativo que se incoa para declarar la resolución de un contrato es un expediente autónomo y, como tal, debe someterse a la normativa vigente en el momento de tramitarse la resolución del contrato (arts. 21 LPAC y 212.8 LCSP 2017) y no a la norma sustantiva que rige las causas de disolución (TRLCSP 2011). Por el contrario, la parte demandada alega que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LCSP 2017, el expediente de resolución del contrato debe ajustarse a las reglas previstas en el TRLCSP 2011, al ser la norma que estaba en vigor en el momento de formalizarse aquel.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en precisar si la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeta a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos, regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en precisar si la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeta a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos, regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El Tribunal Supremo inicia su argumentación afirmando que la regulación de las causas de resolución del contrato ha de regirse por el TRLCSP 2011, puesto que todos los elementos que afecten al régimen sustantivo de los contratos administrativos se regirán por la normativa que estaba en vigor en el momento en que se adjudicó el contrato. En cambio, cuando se trata de normas procedimentales, en principio y salvo que exista una norma expresa en sentido contrario, las reglas aplicables a los procedimientos serán las vigentes en el momento en que este se inicia.
Todos los elementos que afecten al régimen sustantivo de los contratos administrativos se regirán por la normativa que estaba en vigor en el momento en que se adjudicó el contrato. En cambio, cuando se trata de normas procedimentales, en principio y salvo que exista una norma expresa en sentido contrario, las reglas aplicables a los procedimientos serán las vigentes en el momento en que este se inicia.
El Tribunal Supremo concluye que el procedimiento de resolución contractual iniciado en el caso de autos, el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que ya se encontraba en vigor la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, queda sometido a esta ley y al plazo de caducidad de 8 meses que se establece en su artículo 212.8.
Por todo ello, el Tribunal Supremo acuerda la estimación del recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y ordenando que se retrotraigan las actuaciones para que el tribunal de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo