La competencia de los municipios con población inferior a 2000 habitantes en relación con el tratamiento o depuración de las aguas residuales urbanas. Sentencia del Tribunal Supremo 1.642/2024

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 03/01/2025
El Tribunal Supremo sostiene que ni la legislación estatal básica de régimen local (arts. 25.2 y 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2000 habitantes para el tratamiento de dichas aguas.
SENTIDO DEL FALLO: No ha lugar al recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 1.642/2024, de 16 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:5003):

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente (abogada del Estado) estima que el art. 25.2.c), al hablar de tratamiento de aguas residuales, está atribuyendo a los municipios la competencia en materia de depuración de aguas, y, por tanto, también a los municipios de menos de 2000 habitantes, y en apoyo invoca la STC 41/2016.

Considera que en el concepto de «abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado» que se contiene en el art. 26.1.a) de la LRBRL está incluido el tratamiento de aguas residuales, y que de la interpretación sistemática del precepto se extrae, asimismo, que en materia de tratamiento de aguas residuales la competencia mínima es igual para todos los municipios. Aduciendo, además, que evacuación y tratamiento van unidos.

Por último, alega que, aunque no se entendiera que la competencia deriva de los arts. 25.2 y 26 de la LRBRL, la competencia viene dada por el art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995, que traspone la Directiva 91/271/CEE. Entiende que, a diferencia de lo sostenido por la sentencia recurrida, esta norma sí es atributiva de competencia, y considera que no es imprescindible que las comunidades autónomas delimiten las aglomeraciones urbanas a las que el precepto se remite, ya que la propia norma las define; ello solo es imprescindible cuando varios municipios constituyen un foco de generación de aguas residuales, pero cuando ello no ocurre, como sucede en el presente caso, el ayuntamiento es el obligado a efectuar el tratamiento adecuado. Y solo si hay varios ayuntamientos, la comunidad autónoma determinará el ente público representativo de los municipios al que corresponda el tratamiento adecuado.

OPOSICIÓN AL RECURSO

El Ayuntamiento de Alcaraz, personado como recurrido, se opone a la interpretación de la abogada del Estado en cuanto a que la competencia en materia de tratamiento de aguas sea igual para todos los municipios según el art. 25 de la LRBRL. Considera que este precepto se remite a la ley sectorial, del Estado o de la Comunidad Autónoma, para la atribución y concreción de la competencia.

Entiende que el art. 26 establece servicios obligatorios para todos los municipios en su apartado primero, servicios entre los que no se encuentra el tratamiento y depuración de las aguas residuales.

Tampoco el Real Decreto-ley 11/1995 fija competencias para los municipios, puesto que no es su cometido. Dicha norma, en su art. 3, se remite a las competencias de ejecución de las comunidades autónomas para que fijen las aglomeraciones urbanas dentro de su territorio.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta exigible a los municipios con población inferior a 2000 habitantes la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales, en el marco de la legislación básica de régimen local.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta exigible a los municipios con población inferior a 2000 habitantes la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales, en el marco de la legislación básica de régimen local.

Las normas jurídicas que, en principio, deben interpretarse son: los arts. 25.2 y 26.1.b) y 2.b) de la LRBRL, en relación con el art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al ordenamiento interno la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, relativa al tratamiento de las aguas residuales.

Las normas jurídicas que, en principio, deben interpretarse son: los arts. 25.2 y 26.1.b) y 2.b) de la LRBRL, en relación con el art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Así delimitada la cuestión, su resolución requiere tener en cuenta el régimen constitucional de distribución de competencias en relación con la Administración local, en el que ocupa una posición singular la LRBRL, hasta el punto de integrarse en el denominado «bloque de constitucionalidad» (STC 159/2001, FJ 4).

El art. 25.2 de la LRBRL se limita a identificar una serie de materias de interés local para que, dentro de ellas, las leyes sectoriales, estatales o autonómicas, atribuyan a los entes locales competencias propias en función de ese interés local, pero no atribuye directamente competencia alguna (STC 41/2016, FF. JJ. 9 y 10).

El art. 25.2 de la LRBRL se limita a identificar una serie de materias de interés local para que, dentro de ellas, las leyes sectoriales, estatales o autonómicas, atribuyan a los entes locales competencias propias en función de ese interés local, pero no atribuye directamente competencia alguna (STC 41/2016, FF. JJ. 9 y 10).

Cuando el art. 25.1.c) de la LRBRL establece: «El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: […] c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales», no efectúa ninguna atribución específica de competencias a los municipios, ni, desde luego, atribuye a todos ellos la competencia para el establecimiento de un sistema de tratamiento de aguas residuales. Será la legislación sectorial, estatal y/o autonómica, la que deba determinar el alcance y la intensidad de la intervención municipal en esta materia.

El art. 26 de la LRBRL, en su apartado primero, sí efectúa una atribución competencial directa a los municipios. Pero de ella tampoco cabe deducir que los ayuntamientos de menos de 2000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales.

El art. 26 de la LRBRL, en su apartado primero, sí efectúa una atribución competencial directa a los municipios. Pero de ella tampoco cabe deducir que los ayuntamientos de menos de 2000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales.

Los únicos servicios que el precepto impone a todos los municipios —y, por tanto, también a los de menos de 2000 habitantes— son los de «alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas», sin que se mencione el tratamiento de aguas residuales.

Cuando el art. 26 de la LRBRL ha querido hacer referencia específica al «tratamiento de aguas residuales», así lo hace en el apartado 2.c) como concepto distinto del abastecimiento y del alcantarillado o evacuación, así como del de «tratamiento de residuos» al que se refieren otros de sus apartados (apartados 1.b y 2.a). Y, en fin, la previsión contenida en el apartado 2 del precepto no presupone que todos los municipios con población inferior a 20 000 habitantes tengan competencia en todas las materias que en él se mencionan, pues ello haría inoperante el apartado 1, debiendo acudirse a la legislación sectorial para indagar su asignación.

En concreto, debemos analizar si esta atribución competencial deriva del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, cuyo art. 6, relativo al «tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas», dispone lo siguiente:

«Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes circunstancias:

a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios.

b) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas».

De este precepto deduce la representación del Estado que los municipios de menos de 2000 habitantes deben disponer de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales.

Pero este planteamiento no puede ser compartido, en primer lugar porque ninguno de estos dos conceptos, municipio y número de habitantes, son los utilizados por esta norma sectorial, que no hace referencia a municipios, sino a «aglomeraciones urbanas», ni a número de habitantes, sino a número de «habitantes-equivalentes», conceptos, ambos, cualitativamente distintos; y, en segundo lugar, porque corresponde a las comunidades autónomas —y no al Estado— la delimitación territorial de las aglomeraciones urbanas obligadas a disponer de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, por lo que resulta necesaria una norma autonómica para su determinación.

Por lo tanto, tampoco es posible sostener que el Real Decreto-ley 11/1995 atribuya directamente a los municipios de menos de 2000 habitantes competencias en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas. Para determinar la concreta competencia que en esta materia puedan tener tales municipios, su alcance o intensidad, es necesario acudir, por disponerlo así dicha norma básica estatal, a la legislación de las comunidades autónomas.

Tampoco es posible sostener que el Real Decreto-ley 11/1995 atribuya directamente a los municipios de menos de 2000 habitantes competencias en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser que ni la legislación estatal básica de régimen local (arts. 25.2 y 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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