La exigencia de una estatura mínima para acceder a los Cuerpos de Policía Local; la competencia de la comunidad autónoma para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local; y el sistema de promoción interadministrativa con movilidad. Sentencia del Tribunal Supremo 473/2024

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 02/08/2024
El Tribunal Supremo sostiene que la exigencia de una talla mínima para el acceso a los Cuerpos de Policía Local no es discriminatoria si se justifica por las funciones y cometidos propios. También afirma la competencia de la comunidad autónoma para establecer un sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de su territorio, que no constituye un sistema de provisión de vacantes, así como que incentiva la carrera profesional de los policías locales de los distintos cuerpos y no implica discriminación para los policías locales del municipio convocante.
SENTIDO DEL FALLO: Desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 473/2024, de 18 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1575):

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente (Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos) alega:

1. La estatura mínima como requisito de acceso por el turno libre a los Cuerpos de policía municipal, debería regularse en una norma con rango legal. Esta exigencia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 55.1, 56.1.b) y 3 y 58.j) EBEP. Añade que para apreciar la idoneidad física de los aspirantes ya están, entre los ejercicios eliminatorios y para el acceso al turno libre, el reconocimiento médico y varias pruebas físicas con diferente baremo por razón de sexo.

2. Rechaza que la comunidad autónoma pueda regular el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local. Para ello, invoca los artículos 148.1.22.ª y 149.1.18.ª de la Constitución en relación con el artículo 39.c) de la LOFCS, precepto este que se remite a la legislación sobre régimen local, y así, invoca el artículo 100.2.a) LRBRL, conforme al cual es competencia de la Administración del Estado establecer reglamentariamente las reglas básicas del procedimiento de selección y formación de funcionarios.

En cuanto a la regulación de la figura de la promoción interna interadministrativa con movilidad, alega que en la normativa sobre función pública, tanto estatal como autonómica, ambas figuras —la promoción interna y la movilidad interadministrativa— se regulan separada e independientemente, para lo que invoca los artículos 16, 18 y 78 del EBEP. Y rechaza que la figura impugnada tenga cobertura en el artículo 84.1 del EBEP, que regula la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas con la finalidad de «lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos».

3. En cuanto a si la regulación cuestionada es un medio de provisión de puestos entre distintas Administraciones, o una forma de promoción que combina la movilidad entre distintas Administraciones con la promoción vertical en la Administración de destino, sostiene que es una promoción a una categoría superior, mediante un proceso selectivo de concurso-oposición al que se añade un curso selectivo, conforme al artículo 61 del EBEP.

4. Por último, respecto de si la figura impugnada representa una limitación al derecho a la carrera profesional vertical, alega que desmotiva a los policías municipales, pues del total de plazas convocadas en cada categoría, se reducen las de promoción interna para reservarlas a la promoción a policías municipales de otras Administraciones, con lo que se infringe el artículo 18.4 del EBEP.

OPOSICIÓN AL RECURSO

1. La Administración recurrida respecto a la exigencia de la estatura mínima se remite a las razones de la sentencia impugnada, tanto en lo que hace a la cobertura de tal requisito como en cuanto a que no es discriminatorio.

2. Respecto de la regulación de la promoción interna, en su modalidad de promoción interadministrativa con movilidad, señala que la comunidad autónoma tiene competencia para regularla.

3. En cuanto a si es un medio de provisión de puestos entre las distintas Administraciones o una forma de promoción, que combina la movilidad interadministrativa con la promoción vertical en la Administración de destino, se remite sin más a la sentencia impugnada.

4. Respecto de que tal posibilidad limita el derecho a la carrera profesional vertical de los funcionarios de la Administración convocante, entiende que se prevén unos porcentajes de reserva para respetar los derechos de los policías locales de la Administración convocante.

JUICIO DE LA SALA

Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

(i) si la fijación de una estatura mínima para acceder al puesto de policía constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos;

(ii) si la comunidad autónoma tiene competencia para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local;

(iii) si el sistema de promoción interadministrativa con movilidad constituye un medio de provisión de puestos de trabajo entre distintas Administraciones o una forma de promoción que combina la movilidad entre distintas Administraciones con la promoción vertical en la Administración de destino;

(iv) en caso de considerar que el sistema de promoción interadministrativa con movilidad es la combinación de movilidad entre Administraciones y dentro de la propia Administración, si representa una limitación al derecho de carrera profesional vertical.

Sobre la exigencia de estatura mínima para el acceso a los Cuerpos de policía municipal, la Sala entiende que no es preciso que una norma con rango de ley formal prevea una estatura mínima. Basta con que esa norma de cobertura, en cuanto a los requisitos de acceso, prevea su concreción reglamentaria. Y declara que dicha exigencia será admisible si se justifica según las funciones y cometidos propios.

Sobre la promoción interna interadministrativa con movilidad, la Sala parte de que es competencia del Estado fijar las bases del régimen funcionarial (artículo 149.1.18.ª), y regular mediante una ley orgánica los términos dentro de los cuales las comunidades autónomas pueden asumir competencias en cuanto a «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales » (artículo 148.1.22.ª).

1.º En cuanto a la carrera profesional, el artículo 16.3 del EBEP deja que «en cada ámbito» las leyes de desarrollo de esa norma básica regulen, «entre otras», las cuatro modalidades de carrera profesional que prevé (carreras horizontal y vertical; promociones interna horizontal y vertical). A esta legislación básica se remite con carácter general el artículo 90.2, párrafo segundo, inciso final, de la LRBRL.

2.º En cuanto a la movilidad interadministrativa, el EBEP la regula en el artículo 84.1 y 2, lo que confía preferentemente al «convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración». La LRBRL se limita tan solo a prever esta movilidad interadministrativa en el artículo 101, párrafo segundo.

En cuanto a la movilidad interadministrativa, el EBEP la regula en el artículo 84.1 y 2, lo que confía preferentemente al «convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración».

Conforme a esta regulación cabría entender que la novedosa figura de la promoción interadministrativa horizontal con movilidad desborda la legislación funcionarial, básica y autonómica de desarrollo, en las que no se mezclan esos dos institutos funcionariales. Ahora bien, entiende esta Sala que no cabe rechazar la novedad (que ofrece la legislación valenciana) sobre policías locales por estas razones:

1. La movilidad interadministrativa es una figura asociada a la provisión de vacantes y se explica por la existencia de varias Administraciones territoriales (artículo 137 CE) que cuentan con sus respectivos cuerpos o escalas funcionariales.

2. Tratándose de policías locales es posible la movilidad entre comunidades autónomas. Ahora bien, en el ámbito intrautonómico no hay un cuerpo autonómico de policía local, solo dependientes de cada municipio en lo funcional, sino que cada municipio erige el suyo.

3. Además de lo dicho, cabe añadir que lo peculiar del régimen de las policías locales hace que la promoción litigiosa tenga encaje en el EBEP. Hemos dicho que hay un cuerpo de policía local en cada municipio, y la promoción interna horizontal tiene como límite el grupo o subgrupo de clasificación dentro del cual se permite «el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional» [ artículo 16.3.d) del EBEP], de ahí que sea posible promocionar dentro de esos límites referidos a la titulación a otra escala de otro cuerpo luego, en este caso, de otro municipio.

4. La modalidad de promoción que centra este litigio, incentiva la carrera profesional de los policías locales, pues se les abre la posibilidad de ejercer tal derecho más allá de su municipio de origen para ejercerlo en todo el ámbito autonómico, de ahí lo determinante que es la existencia de un régimen estatutario único, incentivación que, dicho sea de paso, es un mandato del EBEP (artículo 18.4).

La modalidad de promoción que centra este litigio, incentiva la carrera profesional de los policías locales, pues se les abre la posibilidad de ejercer tal derecho más allá de su municipio de origen para ejercerlo en todo el ámbito autonómico.

Tampoco hay discriminación para los policías locales del municipio convocante al quedar reservado un porcentaje de vacantes a esta promoción, pues, a su vez, ellos podrán concurrir a las pruebas selectivas convocadas en otro municipio.

La respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

(i) La exigencia de una estatura mínima para el acceso a los Cuerpos de Policía Local no es discriminatoria si se justifica por las funciones y cometidos propios.

(ii) La comunidad autónoma tiene competencia para establecer un sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de su territorio.

La comunidad autónoma tiene competencia para establecer un sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de su territorio.

(iii) Esta figura no constituye un sistema de provisión de vacantes.

(iv) Incentiva la carrera profesional de los policías locales de los distintos cuerpos de la comunidad autónoma y no implica discriminación para los policías locales del municipio convocante.

Incentiva la carrera profesional de los policías locales de los distintos cuerpos de la comunidad autónoma y no implica discriminación para los policías locales del municipio convocante.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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