La subsanación de la firma electrónica en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas. Sentencia del Tribunal Supremo 39/2024

Jurisprudencia
Noelia Betetos Agrelo
Contratada predoctoral FPU en la Universidad de Santiago de Compostela
Fecha: 05/04/2024
En materia de subsanación de errores en solicitudes presentadas a través de medios telemáticos, cuando el defecto del que adolecen las mismas lleva aparejada la no presentación efectiva de la solicitud por falta de firma y registro, con conocimiento de la Administración, el Tribunal Supremo estima que debe concederse obligatoriamente un período de subsanación.
SENTIDO DEL FALLO: desestimación del recurso contencioso-administrativo; estimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 39/2024, de 15 de enero (ECLI:ES:TS:2024:91):

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía. A tal efecto, abonó la tasa correspondiente por vía telemática y presentó, también por esta vía, la preceptiva solicitud. Una vez completado el formulario y grabada la solicitud, apareció el mensaje “solicitud cursada con éxito”, que interpretó como el fin del proceso, por lo que no realizó la firma electrónica de la solicitud, ni el registro de la misma.

Por este motivo fue excluido del proceso selectivo mediante resolución de la directora general de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, frente a la cual interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue desestimado en virtud de la Sentencia 269/2021, de 24 de febrero (ECLI:ES:TSJAND:2021:1824). En este último pronunciamiento se consideró ajustada a derecho su exclusión del proceso selectivo, negando la necesidad de darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido, ya que, a la vista de los informes técnicos aportados, el programa informático mediante el que debían presentarse las solicitudes había funcionado correctamente.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el afectado, alegando que debería habérsele reconocido la posibilidad de subsanar su solicitud, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

OPOSICIÓN AL RECURSO

La Junta de Andalucía adujo en sus alegaciones que el programa informático de tramitación de la solicitud funcionó correctamente y que, al no haberse completado todos los pasos de la solicitud, no se tuvo noticia de la solicitud defectuosamente presentada. En consecuencia, considera que, en el presente caso, hay una absoluta falta de presentación de la solicitud, por lo que no opera la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

Dicha cuestión ya había sido planteada con anterioridad y resuelta en otros pronunciamientos previos del Alto Tribunal, por lo que, en aras de la unidad de criterio, la Sala reitera lo expuesto en otras sentencias, como, por ejemplo, en su sentencia de 31 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2132).

Así, se reconoce la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015 a los supuestos de omisión de firma en las solicitudes presentadas por vía electrónica. Además, se afirma que la Administración no puede escudarse en el modo en que había sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para mermar las garantías del procedimiento administrativo. Por ello, aunque no fuese técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos los sujetos que habían accedido al programa informático, debía, en todo caso, haberse dado la posibilidad al interesado de subsanar la solicitud frente a su no inclusión en la lista de admitidos cuando acreditase que solo había omitido el paso final, es decir, la firma electrónica y el registro de su solicitud. Y, por último, señala el Alto Tribunal que el hecho de que haya una alternativa a la vía electrónica no justifica que en esta se dejen de aplicar las garantías legales del procedimiento administrativo.

Se reconoce la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015 a los supuestos de omisión de firma en las solicitudes presentadas por vía electrónica. Además, se afirma que la Administración no puede escudarse en el modo en que había sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para mermar las garantías del procedimiento administrativo.

En sentido contrario, la interpretación contenida en dicho pronunciamiento es, en opinión de la Junta de Andalucía, errónea. En síntesis, dicha Administración no niega que el artículo 68 de la Ley 39/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática, sino que sostiene que dicho precepto no opera en los casos en los que no ha habido presentación de la solicitud. A su modo de ver, para que quepa la subsanación es preciso que haya habido una solicitud, lo que no ocurre en supuestos como el planteado por el recurrente, en donde la solicitud por vía telemática no llegó a tramitarse completamente.

Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha objeción no puede ser acogida, ya que el recurrente sí había realizado operaciones por vía telemática dirigidas a la presentación de su solicitud, aunque, por diversas razones, no ejecutó todos los pasos adecuados y su solicitud no quedó registrada. Es precisamente en este punto donde el Alto Tribunal considera que es deber de la Administración llevar a cabo las actuaciones necesarias para favorecer el arraigo y el correcto funcionamiento por medios telemáticos. Así, recuerda que el artículo 13.b) de la Ley 39/2015 reconoce a los administrados el derecho “a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas”; derecho el anterior que se traduce en que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos en el manejo de medios telemáticos. Por el contrario, esta debe acreditar que ha hecho lo posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones. Por tanto, falla el Alto Tribunal afirmando que en el presente caso no consta dicho esfuerzo, por lo que procede casar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto, declarando el derecho del recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registrar su solicitud, así como su derecho a participar en el proceso selectivo, siempre que realice la necesaria subsanación.

El Alto Tribunal recuerda que el artículo 13.b) de la Ley 39/2015 reconoce a los administrados el derecho “a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas”; derecho el anterior que se traduce en que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos en el manejo de medios telemáticos.

Autor/a: Noelia Betetos Agrelo

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