Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 1519/2024, de 26 de septiembre (ECLI:ES:TS:2024:4697):
RECURSO DE CASACIÓN: ANTECEDENTES
En el presente recurso de casación, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se recurría la Sentencia núm. 508/2023, de 14 de junio, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJGAL), en la que se impugnaba, mediante el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, una resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, por la que se realizaba la convocatoria excepcional del proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para acceder a diversas especialidades de la categoría de facultativo especialista.
En primera instancia, el TSJGAL estimó la pretensión de la parte recurrente, al considerar contrario a los principios jurídico-constitucionales el hecho de establecer una valoración diferente y desproporcionada de los méritos dirigida a favorecer a los candidatos que habían prestado servicios en la Administración recurrida, en perjuicio de aquellos otros facultativos que venían desempeñando sus funciones en otros territorios. En este supuesto, el baremo de la convocatoria otorgaba a la experiencia profesional desarrollada en instituciones sanitarias del sistema público de salud de Galicia el doble de puntos que a los servicios prestados en otras instituciones sanitarias españolas, puntuación que se reducía todavía más si se trataba de centros sanitarios situados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
La decisión del TSJGAL fue recurrida en casación por el propio SERGAS, que solicitaba la anulación de la sentencia de instancia, pretensión que fue apoyada por el Fiscal, alegando que esta diferencia de trato no suponía una discriminación, porque se trataba de una situación excepcional y, además, existía reciprocidad en los procedimientos selectivos de estabilización del resto de comunidades autónomas, que contemplaban una previsión similar a la ahora impugnada por el recurrente.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la comunidad autónoma convocante de un proceso de estabilización que deriva de la previsión del artículo 2.4 y de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la comunidad autónoma convocante de un proceso de estabilización.
El Tribunal Supremo inicia su argumentación reconociendo que tanto su jurisprudencia como la del Tribunal Constitucional se han posicionado favorablemente, con anterioridad, acerca de la posibilidad de conceder valoraciones distintas de los servicios prestados, en función de la Administración en la que estos hayan sido desarrollados.
Ahora bien, no cualquier diferencia de trato resultará admisible, exigiéndose, para la válida utilización de este criterio, que se efectúe un doble juicio de limitación formal y material.
Así, por un lado, la valoración otorgada a los méritos prestados en la Administración convocante no puede tener carácter absoluto, esto es, no puede superar el límite de lo razonable, convirtiéndose en el único elemento decisivo de selección de los candidatos. En este caso, teniendo en cuenta que la valoración de la experiencia profesional suponía un 70 % de la puntuación total, si, además, se otorgase un mayor número de puntos a aquellos candidatos procedentes de la Administración convocante, de facto se estarían restringiendo el acceso y la concurrencia en dicho procedimiento selectivo.
Y, por otro lado, esta diferencia de trato ha de estar suficientemente motivada, debiendo hacerse constar de forma detallada las razones por las cuales se considera preciso otorgar una mayor puntuación a los servicios prestados en la Administración convocante. Extremo, este último, que no se acreditó suficientemente, ni en la resolución, ni en los escritos procesales presentados en primera instancia y casación.
Esta diferencia de trato ha de estar suficientemente motivada, debiendo hacerse constar de forma detallada las razones por las cuales se considera preciso otorgar una mayor puntuación a los servicios prestados en la Administración convocante.
Autor/a: Noelia Betetos Agrelo