La normativa principal en materia de bienes comunales se encuentra establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 94 a 108 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1986.
Ahora bien, si el bien comunal ostenta también la condición de monte de utilidad pública serán aplicables la Ley estatal 43/2003, de Montes, y el Reglamento de Montes (1962). Ello supone, además, que la comunidad autónoma, a través de la consejería competente, ostentará competencias de carácter sectorial sobre dicho bien; entre otras, le corresponderá autorizar los usos posibles a los que puede ser destinado. En estos casos, se produce, por lo tanto, una concurrencia de actuaciones sobre el bien comunal por parte de la Administración autonómica y local.
La explotación de los bienes comunales, y en concreto de los pastos, leñas, recogida de hierbas medicinales, se regirá por las siguientes reglas, por orden de prelación excluyente:
1. Regla general, la explotación común por parte de los vecinos, de forma simultánea y gratuitamente. Por lo tanto, estaríamos ante una comunidad germánica indivisible a diferencia de la comunidad romana, que permite la división en partes alícuotas.
2. Por la costumbre o mediante ordenanza aprobada por pleno municipal. Las ordenanzas pueden exigir arraigo. No obstante, es suficiente con estar empadronado en el municipio para poder gozar del uso y disfrute del bien comunal, ya que el padrón acredita una residencia real y efectiva a lo largo del año.
3. Por lotes entre vecinos. Son criterios preferentes para la adjudicación de los lotes ser familia numerosa y tener una renta per cápita baja (cláusula social).
4. Con carácter residual, y como último criterio, se puede adjudicar un arrendamiento por precio, mediante subasta o adjudicación directa, si la primera queda desierta. Será necesaria, no obstante, la aprobación del pleno por mayoría absoluta.
La utilización periódica de los pastos, por parte de los vecinos con arraigo, será objeto de un título jurídico habilitante consistente en una licencia o autorización patrimonial, sujeta a una tasa por aprovechamiento especial, de acuerdo con la Ordenanza fiscal, meritando un importe económico en euros a satisfacer por los titulares de las explotaciones ganaderas beneficiarias de los pastos del municipio, en función de las cabezas de ganado bovino y equino adscritas al monte en cuestión. Quedan excluidos de la autorización, y pueden acceder al monte comunal sin necesidad de satisfacer tasa, el toro y los terneros pequeños que acompañan a las hembras, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza fiscal correspondiente.
La utilización periódica de los pastos, por parte de los vecinos con arraigo, será objeto de un título jurídico habilitante consistente en una licencia o autorización patrimonial, sujeta a una tasa por aprovechamiento especial, de acuerdo con la Ordenanza fiscal.
Por regla general, la duración de la licencia es por temporada anual, en concreto, la temporada de verano, meses de junio a septiembre, cuando los pastos se encuentran en todo su esplendor.
De acuerdo con este régimen puede afirmarse que los bienes comunales no son bienes de naturaleza patrimonial, sino que más bien ostentan una naturaleza sui generis y peculiar, ya que su titularidad es compartida entre el municipio y los vecinos. El Ayuntamiento es titular del bien, y lo tiene inscrito en el inventario de bienes y Registro de la Propiedad, y los vecinos son titulares del derecho al aprovechamiento de los pastos. El Ayuntamiento administra y conserva el bien comunal, que no está afecto a un uso o servicio público.
El Ayuntamiento es titular del bien, y lo tiene inscrito en el inventario de bienes y Registro de la Propiedad, y los vecinos son titulares del derecho al aprovechamiento de los pastos. El Ayuntamiento administra y conserva el bien comunal, que no está afecto a un uso o servicio público.
De forma adicional y complementaria al uso de los pastos por parte de los vecinos, actualmente, se está produciendo también un uso alternativo, compatible y más moderno que tiene la condición de privativo. En concreto estamos hablando de los deportes de invierno y de forma especial de las estaciones de esquí, o la implantación de proyectos de energías renovables (Sentencia del Tribunal Supremo 332/2024, de 28 de febrero). El título jurídico que habilite a su ocupación y explotación será una concesión demanial, que se tramitará conforme a los principios de publicidad y concurrencia. No obstante, se puede de forma justificada y motivada otorgar mediante adjudicación directa de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, si se justifica la concurrencia de un interés público local en la actuación; o incluso mediante procedimiento negociado sin publicidad del artículo 168.a).2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, adjudicando el contrato a un empresario único.
La duración máxima de la concesión será de 75 años, en este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 4 de diciembre de 2012.
“De todo ello cabe concluir que el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en virtud de su carácter básico establecido en la Disposición Final Segunda de la misma, ha desplazado el contenido del artículo 61 c) del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, sin que este último pueda considerarse como norma especial en el sentido que a esta expresión se debe atribuir en el marco del apartado 3 del artículo 93 de la citada Ley 33/2003”.
Montes vecinales en mano común
Un caso especial en relación con los bienes comunales es la figura jurídica de los montes vecinales en mano común (Ley estatal 55/1980), que deben diferenciarse, ya que tienen naturaleza jurídica especial.
Este tipo de montes especiales pertenecen en régimen de propiedad exclusiva a las agrupaciones de vecinos en su calidad de grupo social, no como entidad administrativa, aprovechándose por costumbre en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos y sin asignación de cuotas (comunidad germánica).
También, al igual que los bienes comunales, son indivisibles, inalienables, imprescriptibles y no sujetos a tributo alguno. Su régimen jurídico se concreta en los estatutos que corresponde aprobar a la asamblea de las agrupaciones de vecinos.
Para disfrutar de los pastos del monte vecinal en mano común, el vecino debe tener casa abierta con humos que acredite el arraigo o residencia efectiva, no siendo suficiente con el empadronamiento o la vecindad administrativa.
Por todo lo expuesto, la conclusión principal de este estudio es la siguiente:
En definitiva, los bienes comunales son diferentes de los patrimoniales, de los de dominio público, y de los montes vecinales en mano común, y tienen un régimen jurídico propio regulatorio, que se desarrollará a nivel local, a través de la Ordenanza reguladora de los usos de la montaña comunal y su correspondiente ordenanza fiscal. Asimismo, en un primer momento, entre otros, los usos principales eran la explotación de leña y pastos, usos agrícolas, para posteriormente, en una etapa más reciente y moderna, incorporar de forma adicional y compatible usos recreativos, deportivos de invierno, e implantación de proyectos de energías renovables.
Autor/a: Jordi Turon Serra