Como es sabido, hasta la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, el pleno de cada corporación fijaba, generalmente a propuesta del Presidente, la relación de cargos electos de la corporación que podían desempeñarse en régimen de dedicación “exclusiva”, sin más limitación que la determinada obviamente por el número legal de miembros de la corporación.
Sin embargo, con la declarada finalidad de reducir los niveles de profesionalización política en el ámbito local (preámbulo), la Ley 27/2013 introdujo (art. 75 ter) una limitación cuantitativa a la asignación de exclusividades, distinguiendo catorce tramos poblacionales y fijando para cada uno el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
En concreto, si comparamos con el número legal de concejales que ordena la LOREG (art. 179), podemos formular la tabla siguiente:
Habitantes de los municipios | Núm. concejales | Dedicaciones exclusivas | Porcentaje |
< 1000 | 3 a 7 | 0 | 0 |
1001 – 2000 | 9 | 1 | 11,1 |
2001 – 3000 | 11 | 2 | 18,1 |
3001 – 5000 | 11 | 3 | 27,2 |
5001 – 10 000 | 13 | 3 | 23 |
10 001 – 15 000 | 17 | 5 | 29,4 |
15 001 – 20 000 | 17 | 7 | 41,1 |
20 001 – 35 000 | 21 | 10 | 47,6 |
35 001 – 50 000 | 21 | 11 | 52,3 |
50 001 – 100 000 | 25 | 15 | 60 |
100 001– 300 000 | 27 | 18 | 66,6 |
300 001 – 500 000 | 29 | 20 | 69 |
500 001 – 700 000 | 31 | 22 | 71 |
700 001 – 1 000 000 | 33 | 25 | 75,7 |
Barcelona | 41 | 32 | 71,1 |
Madrid | 57 | 45 | 78,9 |
Como puede comprobarse, el legislador básico no siguió un criterio proporcional (p. ej., la mitad del número de concejales), sino que fijó unos límites cuantitativos en función de tramos de población, tramos que tampoco coinciden con los fijados en la LOREG (art. 179) como número de concejales de cada corporación. En líneas generales, se asigna un porcentaje mayor de dedicaciones exclusivas respecto al número de concejales a medida que se aumenta el número de población, tal vez pensando que a medida que crece la población se requiere una mayor dedicación a los asuntos públicos.
El legislador básico no siguió un criterio proporcional, sino que fijó unos límites cuantitativos en función de tramos de población, tramos que tampoco coinciden con los fijados en la LOREG (art. 179) como número de concejales de cada corporación.
El art. 75 ter de la LRBRL fue recurrido por el Parlamento de Cataluña, en cuyo recurso, si bien admitió que la legislación básica puede regular un régimen de dedicación, defendió que no debe hacerlo con el grado de detalle que empleó la Ley 27/2013, sin margen de actuación de la Generalitat para introducir modulaciones que contemplen otros criterios o peculiaridades específicas de los Gobiernos locales de Cataluña. Es decir, la argumentación no se basaba en la defensa de la autonomía local, sino que se centraba en la posible invasión de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo.
Por su parte, el Tribunal Constitucional (STC 54/2017, de 11 de mayo, FJ 4), tras declarar la conexión del precepto con los principios constitucionales de eficiencia en los recursos públicos y estabilidad presupuestaria, entendió que las horquillas poblacionales fijadas por el legislador básico permitían “márgenes relevantes”, dentro los que cabía el ejercicio del poder local de autoorganización y de las competencias autonómicas en materia de régimen local.
Dejando de lado el hecho de que el margen autonómico y local se ciñe a reducir aún más las ya limitadas dedicaciones permitidas por la Ley 27/2013 (y que en los municipios de hasta 35 000 habitantes, que son legión, es inferior o muy inferior a la mitad del número legal de miembros), lo cierto es que la determinación de qué concejales ejercen el cargo en exclusividad hace mucho que perdió la relevancia que parece concederle la Ley 27/2013. En concreto, desde la reforma efectuada por la Ley 11/1999, la LRBRL permite expresamente la percepción de retribuciones a los miembros de las corporaciones locales que desempeñen su cargo con dedicación tanto exclusiva como parcial.
La determinación de qué concejales ejercen el cargo en exclusividad hace mucho que perdió la relevancia que parece concederle la Ley 27/2013.
En este estado de cosas, en el cual pueden percibir retribuciones los concejales con dedicación tanto exclusiva como parcial, y teniendo en cuenta que ya el artículo 75 bis ha fijado los topes máximos por retribución en exclusiva (y la parcial, por lógica, debe ser proporcional a la dedicación), en mi opinión es un exceso del legislador básico limitar la competencia del pleno para determinar el número de concejales con dedicación exclusiva. Un exceso, además, innecesario, debido a las limitaciones cuantitativas a las retribuciones ordenadas en la propia Ley 27/2013, y, a la postre, inefectivo, pues no hay límite cuantitativo al reconocimiento de dedicaciones parciales, las cuales pueden alcanzar perfectamente un 75 por ciento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, 422/2018, de 8 de mayo), por lo que el sistema ideado por la Ley 27/2013 tampoco es apto para alcanzar los supuestos fines de reducción del gasto público en la clase política local.
En mi opinión es un exceso del legislador básico limitar la competencia del pleno para determinar el número de concejales con dedicación exclusiva.
Dicho de otro modo, ciertamente corresponde a la Ley Orgánica Electoral fijar el número de electos locales, pero, una vez fijado ese número legal, debería dejarse a criterio del pleno de cada corporación —como sucedía hasta la Ley 27/2013— la determinación de las dedicaciones exclusivas y parciales, al tratarse de una genuina determinación propia del ámbito de la autoorganización.
Debería dejarse a criterio del pleno de cada corporación la determinación de las dedicaciones exclusivas y parciales, al tratarse de una genuina determinación propia del ámbito de la autoorganización.
Autor/a: Severiano Fernández Ramos