Procedimiento sancionador: Derecho del interesado a asistir a la prueba testifical por él propuesta. Sentencia del Tribunal Supremo 1599/2023

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 22/03/2024
Procedimiento sancionador. Comunicación a interesados de prueba testifical. Derecho del interesado a asistir a la prueba testifical por él propuesta y practicada por el instructor sin su presencia pese a haber pedido intervenir en ella.
SENTIDO DEL FALLO: Estimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) núm. 1599/2023, de 29 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:5147):

RECURSO DE CASACIÓN

Sostiene que la actuación del instructor vulneró el artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015, pues su redacción es inequívoca, ya que impone que convoque a los interesados a la práctica de la prueba como plasmación normativa del principio de contradicción, esencia y base del derecho de defensa. No convocarle —añade— ha supuesto también la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, pues resulta equiparable a la omisión de una prueba propuesta e indebidamente inadmitida, con la consiguiente indefensión para él.

Observa que el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de las pruebas, y que el artículo 372.1 de esta última establece que, respondidas las preguntas del abogado de la parte que propuso la testifical, los de cualquiera de las demás podrán formular al testigo nuevas preguntas para determinar los hechos. La interpretación del artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015 —concluye el escrito de interposición— ha de estar en consonancia con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión —sigue diciendo— conduce el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también entiende infringido.

Subraya que la comunicación previa a los interesados sobre la práctica de la prueba que prevé el artículo 78.1 de la Ley 39/2015 es una previsión normativa que no permite prescindir de la presencia de las partes en la prueba testifical, y cita el artículo 6.3 d) del Convenio de Roma y el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Termina insistiendo en la indefensión material que se le causó y en la nulidad radical conforme al artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de la actuación administrativa.

OPOSICIÓN AL RECURSO

Reproduce los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, y afirma que es indiscutible que no resulta obligatoria para el instructor la práctica de toda aquella prueba propuesta por el interesado. Se refiere entonces al artículo 10 del Decreto 245/2000, y vuelve al artículo 78 de la Ley 39/2015 para decir que no establece la obligación siempre y en todo caso de citar al interesado para que esté presente en la misma. Solamente impone —prosigue— la necesidad de comunicar que va a practicarse la prueba, haciendo constar el lugar y la fecha de la misma.

Esto —añade— no es incompatible con que el interesado esté presente, incluso acompañado de una asistencia técnica, pero —precisa— “si el legislador hubiese querido que el interesado estuviese siempre presente en la práctica de la misma lo habría hecho constar de manera expresa, tal y como sí hacen los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

El legislador —explica— pretende que sea el instructor el que en cada caso concreto determine si es o no necesario. Al terminar el escrito de oposición niega de manera rotunda que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si del artículo 78 de la Ley 39/2015 se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si del artículo 78 de la Ley 39/2015 se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes.

Sabemos que la Administración adopta sus resoluciones a partir de las diversas situaciones de hecho previstas por las disposiciones que le habilitan para ejercer sus potestades, las que le han conferido las leyes. El artículo 77 comienza sentando la regla de que tales hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, remite a la Ley de Enjuiciamiento para su valoración y habla del período de prueba.

No parece discutible el derecho del afectado por un procedimiento sancionador a pedir un período de prueba y a proponer en él los medios probatorios. Ahora bien, es igualmente cierto que el instructor del expediente solamente podrá denegar mediante resolución motivada, de entre las pruebas pedidas, aquellas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Así lo dice expresamente el artículo 77.3.

De igual modo, si la denuncia de los agentes de la autoridad hace prueba de los hechos que recoge, salvo que se acredite lo contrario (artículo 77.5), adquiere una relevancia esencial el derecho del afectado a proponer y a que se admitan y practiquen los medios probatorios con los que demostrar que lo sucedido no es lo que esos agentes dicen que ocurrió.

Así resulta con naturalidad del artículo 77 que nos ocupa, cuyas prescripciones no son sino el resultado al que ha llegado la interpretación de las garantías que contempla el artículo 24 de la Constitución y de su mandato de proscripción de la indefensión, garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata.

Ahora bien, siendo importante cuanto acabamos de recordar, en este caso lo son más las previsiones del artículo 78 sobre la práctica de la prueba. Concretamente, las de sus apartados 1 y 2. De ellos se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas, y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará, así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado, sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquel.

Los términos en que está concebido el artículo 78 conducen directamente a la conclusión de que contempla la presencia en la prueba del interesado.

Viene, pues, al caso el artículo 77.1, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el preciso momento en que se testifica. De ahí que, en este punto, el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/2015 enlace con el citado precepto de la ley procesal.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que, en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que, en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

Compártelo en las redes

Imprimir

Suscríbete a nuestro Blog

y recibe los nuevos posts en tu correo

Scroll al inicio