Recaudación tributaria fuera del término municipal y procedimiento administrativo. Sentencia del Tribunal Supremo 84/2024

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 08/03/2024
Administración Local. Recaudación tributaria. Procedimiento administrativo. Tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
SENTIDO DEL FALLO: declara no haber lugar al recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) núm. 84/2024, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2024:174):

RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se declare que la Administración municipal puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal, cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local, no siendo necesario en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLRHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

Reproduce el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en lo sucesivo, RGR). En base a él afirma que las diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito pueden ser convenidas, con carácter general, entre estas y las Administraciones actuantes. Aquellas han definido y aplican, a través de sus respectivas asociaciones (como la Confederación Española de Cajas de Ahorros —CECA—), un “Procedimiento centralizado de información y ejecución de embargos de dinero en cuentas abiertas a la vista en Entidades de Depósito por deudas tributarias y otras de derecho público” (comúnmente conocido como «Cuaderno 63»). Y este procedimiento centralizado, de carácter telemático, hace innecesaria la presencia física de los agentes ejecutivos en la sede o en las oficinas de las entidades bancarias, pues facilita y determina la deslocalización y automatización de la actuación recaudatoria, debiéndose tener por efectuada esta únicamente en el lugar en que se emite o dicta la propia diligencia de embargo, pues realmente la Administración municipal no desplaza a sus agentes, ni se persona ni lleva a cabo ninguna actuación fuera de su término municipal, aunque los efectos jurídicos de su actuación recaigan sobre sujetos —la entidad bancaria o el obligado al pago— que tengan su sede o domicilio fuera de dicho término.

OPOSICIÓN AL RECURSO

El rechazo a las tesis del Ayuntamiento se basa (entre otras) en lo siguiente:

(i) El artículo 8.3 TRLRHL no habla de «actuaciones materiales o físicas» de inspección o recaudación, sino que habla de «actuaciones en materia de […] recaudación». Por lo tanto, el precepto legal incluye tanto los actos administrativos de recaudación como los actos materiales de recaudación, que en ambos casos son actos de ejecución en materia recaudatoria.

(ii) El elemento que determina que un ayuntamiento haya de valerse de las formas de colaboración previstas en el artículo 8.3 TRLRHL no es el desplazamiento del funcionario fuera del término municipal, sino que el bien sobre el que recae la actuación recaudatoria se encuentre fuera del término municipal del Ayuntamiento que ejercita la potestad recaudatoria.

Así, si el bien sobre el que recae la potestad recaudatoria se encuentra fuera del término municipal del Ayuntamiento que la ejercita, es cuando el artículo 8.3 TRLRHL impide que el Ayuntamiento recaudador actúe por su cuenta; de hacerlo, se estaría actuando en materia recaudatoria fuera del término municipal, que es el que constituye el ámbito territorial de la competencia de los ayuntamientos, y es por ello que el Legislador impone la exigencia de colaboración mutua entre Administraciones.

Sostiene después que el artículo 171.1 LGT también limita el embargo de cuentas corrientes al ámbito competencial de la Administración ordenante del embargo.

Asevera que la coherencia jurídica que guarda el artículo 8.3 TRLRHL con el artículo 171.1 LGT se ve complementada con lo que establece el artículo 170.3.c) LGT, que recoge como motivo de oposición y nulidad de la diligencia de embargo el incumplimiento de “las normas reguladoras del embargo» contenidas en la LGT, y no es dudoso que ordenar y ejecutar un embargo del saldo de una cuenta corriente sita fuera del término municipal del ayuntamiento ordenante, sin utilizar las fórmulas de colaboración previstas en el artículo 8.3 TRLRHL y/o extendiendo el embargo más allá de lo que permite el artículo 171.1 LGT, implica incumplir las normas reguladoras del embargo.

En el caso concreto que nos ocupa, concluye que el denominado «Cuaderno 63», que se dice tener suscrito, de ningún modo puede sustituir a la legislación vigente o los acuerdos de colaboración del artículo 8.3 TRLRHL.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si la Administración municipal puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal, cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local, o si, por el contrario, debe instar, conforme al artículo 8.3 del TRLRHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si la Administración municipal puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal, cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local, o si, por el contrario, debe instar, conforme al artículo 8.3 del TRLRHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) recoge, de manera expresa, el principio de colaboración administrativa en su artículo 106.3. Alineado con dicho precepto se encuentra el artículo 8, relativo a la «colaboración», del TRLRHL.

Específicamente, cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas, estando obligado, en tales casos, a acudir a lo dispuesto en el artículo 8.3 TRLRHL. En esa línea se sitúa el artículo 8 RGR, en conexión con el artículo 5.5 LGT.

No en vano el artículo 12.1 LRBRL determina, sin sombra alguna de duda, que el término municipal es el ámbito territorial en el que cada municipio ejerce las competencias que le son propias, entre las que se encuentra la recaudación de tributos e ingresos de derecho público propios del ayuntamiento; en este caso, deudas derivadas de multas de tráfico.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local,siendo necesario en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 TRLRHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la Administración local.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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