Sobre la independencia funcional de los tribunales administrativos de recursos contractuales locales

Gobernanza
Sobre la independencia funcional de los tribunales administrativos de recursos contractuales locales
Marc Vilalta Reixach
Profesor de Derecho Administrativo. Universidad de Barcelona
Fecha: 27/11/2024
¿Son los tribunales administrativos de recursos contractuales locales realmente órganos independientes funcionalmente? A raíz de las consideraciones expresadas recientemente por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, este post analiza algunos aspectos problemáticos de su composición.

Hace muy pocas semanas, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (en adelante, TARCJA) dictaba su Resolución núm. 450/2024, de 11 de octubre, en la que se inadmitía a trámite un recurso especial en material de contratación pública. El motivo de inadmisión se fundaba en la falta de competencia del TARCJA para resolver dicha reclamación, puesto que esta correspondía al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Cádiz.

Este hecho, en sí mismo, no resulta especialmente relevante, por cuanto la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), permite que los ayuntamientos de los municipios de gran población y las diputaciones provinciales puedan crear sus propios órganos de recursos contractuales (art. 46.4 LCSP). Y así ha sido como varias entidades locales —entre ellas, la Diputación Provincial de Cádiz— han creado sus respectivos tribunales administrativos de recursos contractuales (en adelante, TARC)[1].

Ahora bien, al hilo de dicha Resolución, el TARCJA aprovecha para, obiter dicta, preguntarse sobre las garantías de independencia funcional que ofrecen estos tribunales de recursos contractuales locales. Sobre todo, en lo que se refiere a su composición y la posibilidad de compatibilizar el nombramiento como miembro de dichos tribunales con el servicio activo en la Administración.

Efectivamente, tal y como tuvimos ocasión de analizar de forma amplia muy recientemente[2], esta resulta una cuestión controvertida. Aunque algunas normas autonómicas han previsto, de forma expresa, que la designación como miembro de los TARC supone el ejercicio de dicho cargo con dedicación exclusiva[3], lo cierto es que podemos encontrar otros supuestos en los cuales las normas reguladoras de los diferentes órganos de recursos contractuales sí que permiten compatibilizar este cargo con el puesto de trabajo en la Administración[4].

En nuestra opinión, esta posible acumulación de funciones en los miembros de los TARC resulta problemática porque, aunque es innegable que se aplican las causas de abstención y recusación previstas actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tal como deslizaba la Resolución del TARCJA, se podría cuestionar la independencia funcional del órgano.

En nuestra opinión, esta posible acumulación de funciones en los miembros de los TARC resulta problemática.

En efecto, los cometidos que se atribuyen a los empleados públicos en una determinada Administración —muy especialmente, si estos intervienen de alguna manera en la gestión de la contratación pública— pueden resultar difícilmente compatibles con las tareas resolutorias que se asignan a los miembros de los TARC. En otras palabras, esta acumulación de funciones puede hacernos dudar seriamente de que dichos empleados públicos puedan adquirir, tal y como señalaba la STJUE de 6 de octubre de 2015, as. C-203/14, Consorci Sanitari del Maresme, “la condición de tercero con respecto a la autoridad que adoptó la decisión recurrida” (FJ 19).

Precisamente, al hilo de estas consideraciones, podemos citar el Informe núm. 9/2013, de 26 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, en el que, al analizar la composición y las características de los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación pública de las entidades locales, parece compartir este planteamiento.

En concreto, la Junta Consultiva catalana considera que la necesaria independencia del órgano colegiado para la resolución de los recursos contractuales implica, con carácter general, que este “esté integrado por miembros que no tengan ninguna vinculación con el órgano de contratación o con la mesa de contratación u otro órgano que lo asista”. De ahí que la mencionada Junta Consultiva entienda que, en consecuencia, no podrían formar parte del órgano de recursos ni el personal del correspondiente servicio de contratación ni los miembros del órgano de contratación, ni tampoco los miembros de la mesa de contratación.

La Junta Consultiva catalana considera que la necesaria independencia del órgano colegiado para la resolución de los recursos contractuales implica, con carácter general, que este “esté integrado por miembros que no tengan ninguna vinculación con el órgano de contratación o con la mesa de contratación u otro órgano que lo asista”.

En definitiva, la garantía de independencia funcional de los TARC, impuesta por el derecho europeo y la LCSP, puede llevarnos a limitar notablemente las personas que pueden integrar dicho órgano. Lo cual nos plantea, además, otra paradoja: ¿Cómo aseguramos la capacitación profesional de los miembros de los TARC si, precisamente, deberíamos excluir de la participación en dichos órganos a aquellos empleados públicos que intervengan directamente en la gestión de la contratación?

¿Cómo aseguramos la capacitación profesional de los miembros de los TARC si, precisamente, deberíamos excluir de la participación en dichos órganos a aquellos empleados públicos que intervengan directamente en la gestión de la contratación?

En el ámbito local, la respuesta a esta pregunta no resulta baladí porque, aunque las consideraciones anteriores resultan extensibles a todos los niveles de gobierno y administración, es en este ámbito territorial donde las diferentes Administraciones públicas cuentan con menos efectivos personales y, por lo tanto, donde seguramente resulta más proclive la acumulación de funciones.

Autor/a: Marc Vilalta Reixach 


[1] Sobre la realidad de la planta local de los tribunales administrativos de recursos contractuales en España nos remitimos a Gracia Retortillo, R. (2024). El diseño de la planta de los tribunales administrativos de recursos contractuales: marco normativo y realidad empírica. En A. Galán Galán (dir.). Hacia un mejor control de la contratación pública local: los tribunales administrativos de recursos contractuales (pp. 121-152). Madrid: Fundación Democracia y Gobierno Local.

[2] Vilalta Reixach, M. (2024). La independencia funcional de los tribunales administrativos de recursos contractuales. En A. Galán Galán (dir.). Hacia un mejor control de la contratación pública local: los tribunales administrativos de recursos contractuales (pp. 85-119). Madrid: Fundación Democracia y Gobierno Local.

[3] Es el caso, por ejemplo, del art. 120.1 de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón; o, implícitamente, del art. 45.4 de la LCSP.

[4] Podemos citar, entre otros, el Reglamento del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación Provincial de Granada (BOP Granada, núm. 250, de 31 de diciembre de 2012, pp. 96-99), en el que, sin hacer ninguna mención al régimen de dedicación de los miembros del tribunal, se afirma que estos percibirán las asistencias correspondientes a las sesiones de dicho Tribunal (art. 4.5 de dicho Reglamento). O también el art. 121.5 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra.

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