RECURSO DE CASACIÓN
Sostiene que el art. 3 del Real Decreto 1777/1995, donde se relacionan los «supuestos de eficacia estimatoria» del silencio administrativo, no incluye el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de permanencia en el servicio activo. De aquí, siempre según el recurrente, que deba aplicarse el art. 2.k) del propio Real Decreto 1777/1995, que atribuye eficacia desestimatoria al silencio administrativo en el siguiente supuesto: «Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».
Una segunda línea de argumentación del recurrente es que el Secretario General no puede ser considerado como un mero funcionario público, ya que tiene encomendadas funciones que llevan aparejado el ejercicio de autoridad, tales como autenticación y certificación (art. 122.5 de la Ley de Bases de Régimen Local). Esto, a su juicio, significa que atribuir sentido positivo al silencio administrativo en este caso supondría transferir «facultades relativas al servicio público» al solicitante de la permanencia en el servicio activo; algo que expresamente excluye el art. 24.1 de la LPAC, al igual que ya hacía anteriormente el art. 43.1 de la Ley 30/1992.
OPOSICIÓN AL RECURSO
Afirma que el art. 2.k) del Real Decreto 1777/1995, en que el recurrente se apoya, no es aplicable al presente caso. La razón sería que, al elaborar los listados de procedimientos en materia de gestión de personal en que el silencio administrativo debe tener uno u otro sentido, la citada disposición reglamentaria no contempló el procedimiento relativo a la solicitud de permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación sencillamente porque dicho procedimiento administrativo no existía en aquel momento. La posibilidad de permanencia en el servicio activo, a instancia del interesado, fue introducida por el art. 107 de la Ley 13/1996, que modificó en este punto el art. 33 de la Ley 30/1984, sobre medidas de reforma de la función pública. Siempre en este orden de consideraciones, añade el recurrido que la disposición adicional 7.ª de la Ley 13/1996 establece que la permanencia en el servicio activo se entenderá otorgada si quince días antes de que el funcionario alcance la edad de jubilación no se ha resuelto otra cosa motivadamente; lo que constituiría la demostración de que el mismo legislador que introdujo la posibilidad de permanencia atribuyó eficacia estimatoria a la falta de respuesta de la Administración.
En cuanto a la idea de que el Secretario General no es un mero funcionario público, la rechaza. Que sea una figura obligatoria para determinados municipios de conformidad con el art. 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local y que tenga atribuidas importantes funciones no impide, según el recurrido, que su relación de servicio sea de naturaleza funcionarial y, por consiguiente, que le sea aplicable el Estatuto Básico del Empleado Público. Dice además que, en lo atinente a los derechos y deberes del Secretario General, la legislación no reconoce una potestad de autoorganización a la Administración municipal.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar el sentido del silencio administrativo en la solicitud de permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación, a la luz del Real Decreto 1777/1995, sobre normas de adecuación de la gestión de personal a la Ley 30/1992.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar el sentido del silencio administrativo en la solicitud de permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación, a la luz del Real Decreto 1777/1995, sobre normas de adecuación de la gestión de personal a la Ley 30/1992.
El art. 2.k) del Real Decreto 1777/1995, sobre el que gira principalmente este recurso de casación, no es aplicable al presente caso. Se trata ciertamente, como observa el demandante en la instancia y ahora parte recurrida, de una disposición reglamentaria que no pudo tener en cuenta este supuesto, porque es anterior a la introducción en nuestro ordenamiento de la posibilidad de que los funcionarios públicos permanezcan en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación. Además, el mismo texto legal que introdujo esta posibilidad previó que la falta de respuesta negativa motivada al menos con quince días de antelación tiene eficacia estimatoria de la solicitud de prolongación en el servicio activo (disposición final 7.ª de la Ley 13/1996); lo que es, sin duda alguna, señal de que aquí el silencio administrativo tiene sentido positivo.
Es verdad que, en lo relativo a la falta de respuesta de la Administración, la disposición final 7.ª de la Ley 13/1996 se refería solo a los funcionarios de la Administración del Estado. Pero, para sostener que otra cosa debe valer para los funcionarios al servicio de la Administración local, sería necesario que una norma con rango de ley así lo estableciera inequívocamente; lo que no ocurre. Esta afirmación se ve además reforzada por las reglas generales sobre el plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo, recogidas en los arts. 21 y 24 de la LPAC, que exigen una norma con rango de ley para enervar su aplicación.
Por lo demás, la afirmación de que el Secretario General no es un mero funcionario público carece de fundamento alguno. Es obvio que su estatuto es funcionarial y, por consiguiente, le son de aplicación las normas relativas a la permanencia en el servicio activo.
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, en supuestos como el aquí examinado, el Real Decreto 1777/1995 no es obstáculo al sentido positivo del silencio administrativo.
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, en supuestos como el aquí examinado, el Real Decreto 1777/1995 no es obstáculo al sentido positivo del silencio administrativo.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro