RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente (Ayuntamiento de Tres Cantos) alega que el art. 63 TRLHL dispone que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas que ostenten la titularidad del derecho, y cara a determinar el sujeto pasivo del IBI, procede estar a quien, realmente, sea titular del derecho conforme a las normas del Código Civil y, por tanto, con independencia de quien figure como titular en el catastro.
Sin embargo, también considera que el apdo. 5 del art. 77 TRLHL exige que el IBI sea gestionado y liquidado conforme a «la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro»; y que el apartado 7 del art. 77 TRLHL se ocupa de regular cómo proceder en aquellos casos en que, una vez expuesto el padrón catastral y girado el recibo del IBI al titular catastral, se comprobase («resulte acreditado») que la titularidad del derecho corresponde a un tercero —y no al titular catastral—, ya que es la información contenida en el padrón catastral con base en la cual se debe gestionar el IBI y, por tanto, la única que los ayuntamientos pueden tomar en consideración; padrón que debe ser remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
Invoca, asimismo, el art. 9.4 TRLCI, que regula específicamente cómo proceder, «a los efectos del catastro», en aquellos casos en que exista una discrepancia entre los datos que figuran en el Registro de la Propiedad y los que obrasen en el catastro (documentación remitida al catastro). Y estima que el catastro debe tomar en consideración lo dispuesto en tal norma a los efectos de elaborar el padrón catastral con base al cual se gestiona el IBI, así como aprobar cualquier modificación del titular catastral.
Señala que el art. 9.4 TRLCI específicamente establece que procederá tomar en consideración la titularidad que resulte del Registro, siempre y cuando la fecha del documento que hubiese motivado la inscripción en el catastro (de la titularidad del derecho) fuese anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, si la fecha del documento que hubiese motivado la incorporación en el catastro fuese posterior a la del documento que hubiese sido inscrito en el Registro, evidentemente no podría prevalecer la titularidad que resultase del Registro.
Afirma que la acreditación de la discrepancia o, mejor dicho, de que la titularidad del bien corresponde a un sujeto diferente al titular catastral, no puede llevar aparejada, sin más, la disconformidad a derecho de la liquidación del IBI girada a quien figurase en el padrón; siendo necesario que la Dirección General del Catastro apruebe la correspondiente modificación del titular catastral.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La parte recurrida entiende que se ha de tomar en cuenta la titularidad resultante del Registro de la Propiedad, y manifiesta que no se le pueda trasladar la carga de probar un hecho negativo, esto es, tratar de acreditar que no existe en el catastro (al que —entiende— tiene acceso el Ayuntamiento) ningún documento posterior al título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Afirma que los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad han de prevalecer sobre los datos del catastro, según el art. 3.3 TRLCI. El catastro es un registro administrativo que no acredita el derecho de propiedad ni otros derechos reales. Y dado que el hecho imponible del IBI es, por lo que aquí interesa, la propiedad de los bienes, dicha propiedad se rige por el derecho civil, primando, por ende, los datos del Registro de la Propiedad.
En todo caso, ha de darse preeminencia a lo dispuesto en el art. 63 TRLHL y que viene a establecer que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada supuesto, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto, y que, con respecto al IBI, y por mor de lo dispuesto en el art. 61.1 TRLHL, es el propietario de los bienes.
Aduce que el órgano gestor tiene la posibilidad de rectificar para que pueda acomodar la obligación tributaria a quien es el obligado tributario.
JUICIO DE LA SALA
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
– Determinar quién es el sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien.
– Precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral sobre la catastral, y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al catastro.
– Determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral, o debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo.
Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son: los arts. 63 y 77, apdos. 5 y 7, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
– Determinar quién es el sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien.
– Precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral sobre la catastral, y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al catastro.
– Determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral, o debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo.
Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son: los arts. 63 y 77, apdos. 5 y 7, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).
La Sala afirma que la lectura de los preceptos anteriormente citados y demás que se relacionan a continuación permite concluir lo siguiente:
1.- El sujeto pasivo, a título de contribuyente, es quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad, constitutivo del hecho imponible del impuesto (arts. 63 y 75 TRLHL).
2.- A efectos del IBI, está constituida su base imponible por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario (art. 65 TRLHL).
3.- El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL). Por tanto, formado el padrón catastral y remitido a los ayuntamientos, estos deben gestionar el IBI conforme a la información en él contenida. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, son competencia exclusiva del ayuntamiento (art 77.1 TRLHL).
4.- En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, una divergencia entre el titular catastral y el titular del correspondiente derecho (sujeto pasivo) según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, tendrá prevalencia y habrá que tomar en consideración la titularidad que resulte del Registro de la Propiedad, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad; en otras palabras, la prevalencia que irradia el Registro de la Propiedad opera, a tenor del art. 9.4 TRLCI, cuando la fecha del documento que hubiese motivado la incorporación al catastro (de la titularidad del derecho) fuese anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
5.- Conforme a la regla general, prevista en el art. 105.1 LGT, la persona o entidad que mantenga o denuncie que el sujeto pasivo del IBI no es el titular catastral habrá de acreditar dicha circunstancia, sin perjuicio de la obligación de las entidades locales, gestoras del IBI, de velar por la sintonía entre catastro y Registro de la Propiedad.
6.- Cuando, existiendo una liquidación por IBI, se constate dicha divergencia, esto es, que a quien se ha practicado liquidación —titular catastral— no sea el sujeto pasivo del tributo, ha de estarse al art. 77.7 TRLHL, que habilita al ayuntamiento a acordar rectificaciones, con miras a la liquidación del IBI —indebidamente practicada— del correspondiente ejercicio. Tales rectificaciones son las dirigidas a subsanar la no coincidencia entre sujeto pasivo y titular catastral, por lo que se proyectarán sobre dicha titularidad catastral.
7.- El art. 77.7 TRLHL contiene, en realidad, dos supuestos diferenciados, según exista o no convenio de delegación de funciones entre el catastro y el ayuntamiento o entidad local.
Para el caso de que exista convenio de delegación de funciones entre el catastro y el ayuntamiento o la entidad local, la norma impone, únicamente, comunicar inmediatamente a la Dirección General del Catastro las rectificaciones que haya podido acordar la entidad local, sin esperar una eventual resolución de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral. Esa rectificación, correspondiente al sujeto pasivo, no quiebra la dualidad de gestión catastral/gestión tributaria, al existir un convenio de delegación de funciones.
Esas rectificaciones alcanzan a la liquidación y comportan su nulidad, pues queda viciada al errar en la consideración de un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo, afectando, entre otros, al principio de capacidad económica (art. 31 CE).
8.- Para el caso de que no exista tal convenio de delegación de funciones, el ayuntamiento o la entidad local habrá de remitir información a la Dirección General del Catastro, y deberá esperar a la comunicación del acuerdo de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral. Mientras ello acaece, el precepto otorga la condición de liquidación provisional a la así efectuada, y únicamente cuando la Dirección General del Catastro haya confirmado o modificado el titular catastral, se practicará, en su caso, liquidación definitiva.
De esta manera, si se modificara el titular catastral por la Dirección General del Catastro, esa liquidación provisional no producirá efecto. Únicamente en el caso de que se confirmara el titular catastral, procedería dictar liquidación definitiva.
Así pues, la respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
– El sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.
– En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
El sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
– Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el catastro y el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o la entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.
– De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o la entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o la entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro