RECURSO DE CASACIÓN
La Administración pública recurrente (Ayuntamiento de Burgos) alega que «[…] la interpretación que realiza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo resulta errónea porque, aunque el terreno por donde se accede a los locales empleados como garajes se estime de propiedad privada, lo que esta parte no cuestiona en esta vía casacional, existe un derecho incluido en el dominio público local cuyo aprovechamiento especial determina la concurrencia del hecho imponible y la consecuente procedencia de liquidar la tasa por dicho aprovechamiento especial. Así, sostenemos, aunque el terreno sea privado, el hecho de que tal terreno acoja una ‘acera’ implica que existe una infraestructura consistente en la existencia de una vía pavimentada con enlosado diferente en color y forma delimitada, por un lado, por las alineaciones de los edificios y, por otro, por el encintado del jardín, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, que atribuye carácter peatonal a la vía y que en todo caso concurre un derecho de paso calificable de servidumbre pública”.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La parte recurrida alega que para estimar la existencia de dominio público en un bien, siguiendo la redacción literal del citado artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, es requisito que sea de titularidad pública, y la clave en este caso es que no se discute que el espacio que el Ayuntamiento de Burgos considera acera, y por tanto de dominio público, es de titularidad privada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Burgos.
Señala que «[l]a ordenanza alude a acera o cualquier otro espacio de dominio público local y por tanto, está identificando así aquellos en cualquier caso de pertenencia al dominio público local y, siendo el terreno en cuestión en principio propiedad privada (eso es lo que resulta de la fuerza que dimana del art. 38 Ley hipotecaria y de su inscripción registral) no existe así base para que la tasa en cuestión, cuyo presupuesto es el uso privativo de dominio público local, pueda ser exigible”.
JUICIO DE LA SALA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general. Y, en caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar si es necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de estos supuestos de aprovechamientos especiales que se realizan sobre bienes inmuebles de titularidad privada destinados a uso público general.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general.
Se identifica como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El artículo 20 del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
El apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL incluye una lista abierta de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, entre las que la letra h) dispone: «[…] h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase».
El hecho imponible de esta tasa se produce tanto en los casos de utilización privativa del dominio público local como cuando, no habiendo una utilización intensiva, sí existe al menos aprovechamiento de dicho dominio.
El TRLRHL no recoge una definición de utilización privativa ni de aprovechamiento especial del dominio público, por lo que hay que acudir a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 85 contiene una definición de uso común, de aprovechamiento especial y de utilización privativa.
Para que la utilización del dominio público pueda generar tasas locales es necesaria la concurrencia de tres circunstancias:
a) que se trate de un aprovechamiento especial o privativo;
b) que su uso sea legítimo;
c) que los bienes sean de dominio público local.
Entrando ya a examinar el hecho imponible de la tasa enjuiciada, procede hacer las siguientes reflexiones.
El artículo 2.1. de la Ordenanza fiscal n.º 213 del Ayuntamiento de Burgos dispone lo siguiente:
«Art. 2.- 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública o terrenos del común, que a continuación se relacionan:
[…]
3.º) Con entradas de vehículos a través de las aceras o de cualquier otro espacio de dominio público local y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga o descarga de mercancías de cualquier clase».
Pese a los términos poco clarificadores de la Ordenanza fiscal referida, lo importante será acudir a lo dispuesto en el artículo 20.3.h) del TRLHL, del que se desprende que el hecho imponible de esta tasa es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local —en este caso, de la vía pública, de la calzada— con entrada de vehículos a través de las aceras, según el artículo 20.3 del TRLRHL, considerando como sujetos pasivos el artículo 23.a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley.
Pues bien, el aprovechamiento especial que realizan los propietarios de los locales que utilizan como garajes no es tanto de las aceras construidas en terreno propiedad privada, sino de la vía pública, calzada, que permite, atravesando la acera, el acceso de los vehículos a los locales que sirven como garajes. Acceso al garaje que obliga indefectiblemente a hacer un uso más intenso de la vía pública y a atravesar la acera. En efecto, no se trata tanto de la utilización más intensa de la acera construida en terreno propiedad privada, sino del aprovechamiento más intenso que hacen del dominio público local, en este caso, de la calzada que da acceso, atravesando la acera, a sus locales de garaje. Intensidad de uso superior a lo que sería el uso general colectivo de la vía pública, que permite considerar concurrente el hecho imponible de la tasa (detención en la vía pública para el acceso a los garajes, para la salida desde el garaje, etc.).
Consecuentemente, estima la Sala que existe una mayor intensidad de uso del dominio público local o, cuando menos, como se ha expuesto, una intensidad de uso superior a lo que sería el uso general colectivo de la vía pública.
En suma, la utilización de la vía pública —calzada— con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el artículo 20.3.h) del TRLHL.
En suma, la utilización de la vía pública —calzada— con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el artículo 20.3.h) del TRLHL.
Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser que el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes esté instalada sobre un terreno de propiedad privada, pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial.
Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial.
Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro