La selección de funcionarios por las entidades locales. Sentencia del Tribunal Supremo 1026/2023

Jurisprudencia
Miryam Quintanilla Navarro
Funcionaria de carrera y Doctora en Derecho
Fecha: 26/01/2024
Sistema selectivo de funcionarios de la Administración local. Se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, que otorga prioridad a la oposición, siendo procedente el sistema de concurso-oposición si así se justifica por razón de las funciones.
SENTIDO DEL FALLO: desestimación recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) número 1026/2023, de 18 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3455):

EL RECURSO DE CASACIÓN

Sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 66.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP 2015), y el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, Ley de Racionalización). El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, desarrolla la LRBRL.

Tras la reforma de la LRBRL por la Ley de Racionalización se deduce la siguiente prelación de fuentes: primero, la LRBRL; segundo, el EBEP, y subsidiariamente a lo regulado en estas normas se aplica el resto de la legislación.

Llevado lo expuesto al caso, se equipara el concurso-oposición a la oposición, asimilando el régimen de acceso a la función pública local al previsto para otras Administraciones.

La LRBRL se remite al EBEP, de cuyo artículo 61.6 se deduce que es indiferente la opción entre sistemas de selección, luego la sentencia, al dar prioridad al Real Decreto 896/1991, infringe el principio de jerarquía normativa. Además, el artículo 3.1 del EBEP 2015 se remite a la legislación autonómica que complementa la legislación estatal, y los artículos 56 y 57 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (en adelante, Ley gallega 2/2015), regulan las formas de acceso de los funcionarios de carrera en iguales términos que la legislación estatal.

No es aplicable el artículo 169 del TRRL, pues el artículo 92 de la LRBRL, en su redacción vigente, establece cuál es la normativa aplicable —el EBEP—.

LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La defensa alega que la regla general es la oposición, salvo para puestos en los que, por sus especiales peculiaridades, se recomiende cierta experiencia y por ello se valoren determinados méritos, en cuyo caso debe ser el concurso-oposición (artículo 2 del Real Decreto 896/1991 y artículo 57 de la Ley gallega 2/2015). Esa excepción no concurre en este caso, pues se trata de un puesto de Auxiliar Administrativo, tal y como declara la sentencia impugnada, y las funciones del puesto de trabajo no requieren de una especial relación de méritos o experiencia.

No se infringe la normativa que alega el recurrente, pues únicamente se enumeran los sistemas selectivos, luego si hay normativa propia y específica es la que debe prevalecer.

JUICIO DE LA SALA

La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición, o prevalece, como regla general, el de oposición, tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, precepto que el Ayuntamiento recurrente considera derogado por la normativa posterior, cuya evolución expone. Su tesis es que, al ser indistinto el sistema de oposición y de concurso-oposición, la elección entre uno u otro dependerá de la naturaleza de la plaza y de la función que en la misma se desarrolla, lo que apreciará en cada caso la entidad local.

La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición, o prevalece, como regla general, el de oposición, tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/1991.

Esta Sala difiere de ese planteamiento (entre otras) por las siguientes razones:

El artículo 91.2 de la LRBRL, como ya hacía desde antes el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre ellos.

En el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado: en desarrollo de la Ley 30/1984, el artículo 4, segundo inciso, del Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, fija la oposición como sistema selectivo prioritario.

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, la Sala declara que se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración local, por lo que el sistema de oposición es el general y el de concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, la Sala declara que se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración local, por lo que el sistema de oposición es el general y el de concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

Autor/a: Miryam Quintanilla Navarro

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