Actualidad – Legislativa
0701,2016
LEY 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
BOPV núm. 3, de 7 de enero de 2016
La inclusión en la presente ley de la doctrina del Tribunal Constitucional y de las observaciones propuestas por la Administración electoral, se traduce en tener en cuenta, tanto la sentencia número 149/2000, de 1 de junio, del Tribunal Constitucional, referente al control judicial de la legalidad de la actuación administrativa de las juntas electorales, como los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma referentes a la clarificación de diferentes extremos de la ley electoral sobre las causas de inelegibilidad. También se contempla lo dispuesto por la Junta Electoral Central sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales de los poderes públicos en periodo electoral, y la sugerencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sobre la regulación de un régimen sancionador en esta materia. Todo ello se traduce en la prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento. Finalmente, en la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.
En materia de inelegibilidades, por un lado se incorporan dos nuevas causas que afectan a quienes sean titulares de la presidencia, dirección general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en sociedades públicas vascas o participadas mayoritariamente por estas, así como al director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, a las directoras o directores de las sociedades públicas que lo integran y a quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas. Todo ello en coherencia con la no elegibilidad de los cargos similares en sociedades públicas estatales, forales o locales o con la inelegibilidad de los delegados o delegadas territoriales de la corporación de RTVE que se contemplan en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
Y por otro lado, de las modificaciones que esta ley fija en la relación de inelegibilidades, resultan elegibles el presidenta o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales, así como el subdirector o subdirectora y el delegado o delegada territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al ser considerados por la vigente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, puestos de trabajo cuya forma de provisión es la libre designación entre funcionarios.
En relación con las incompatibilidades, no son compatibles con el cargo de parlamentaria o parlamentario vasco el presidente o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales y los miembros del Consejo de Administración del ente público Radio Televisión Vasca, con la excepción de aquellos que siendo miembros del Parlamento Vasco hubieren sido designados por éste para el desempeño de dicha función.