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[title size=»1″ content_align=»left» style_type=»default» sep_color=»» margin_top=»» margin_bottom=»» class=»» id=»»]Actualidad – Legislativa [/title][/one_full]
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0511,2012


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[title size=»2″ content_align=»left» style_type=»underline dotted» sep_color=»» margin_top=»» margin_bottom=»» class=»» id=»»]Ley Foral 16/2012, de 19 de octubre, de modificación del artículo 42 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.[/title]

Publicado en el Boletín Oficial de Navarra, núm. 213, de 30 de octubre de 2012

Los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal fueron establecidos inicialmente en la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, y actualmente se regulan entre los instrumentos de ordenación territorial en los artículos 42 y siguientes de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Inicialmente la vocación de este tipo de instrumentos, tanto en la legislación foral como en la de otras Comunidades Autónomas (con la denominación de Planes o Proyectos Regionales, Supramunicipales, de Interés Supramunicipal, de Singular Interés, de Actuación Territorial, etc.), era regular la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones que tuvieran un interés superior al estrictamente municipal, tales como carreteras, autovías, obras hidráulicas, obras de transporte de energía, etcétera.

Posteriormente su objeto ha ido ampliándose y ha llegado a abarcar incluso actuaciones residenciales, afectando a determinaciones anteriormente típicas del planeamiento urbanístico municipal. Resulta así que, pese a su definición como instrumentos de ordenación del territorio, esto es, «el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y planes que orienten y regulen las actuaciones y asentamientos sobre el territorio, en función del objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, medio ambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras», acaban confundiéndose en su objeto con el planeamiento, tanto en cuanto a sus determinaciones estructurantes, «aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del conjunto de cada municipio, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro», como a sus determinaciones de ordenación pormenorizada, «las que precisan las anteriores hasta el grado suficiente para posibilitar la realización de actos concretos de ejecución material».

La facultad del Gobierno de Navarra no solo para condicionar las competencias urbanísticas locales, sino incluso para asumir su ejercicio directamente modificando el planeamiento municipal vigente de modo que no suponga un vaciamiento competencial de las entidades locales debe restringirse a casos realmente excepcionales y justificados, donde la actuación prevista lo exija sin que la ordenación pueda realizarse a través del planeamiento urbanístico ordinario. Sin embargo, en la actualidad la conceptuación de estos instrumentos de ordenación del territorio resulta excesivamente ambigua y produce el riesgo de que se utilicen más allá de su finalidad propia como una suerte de alternativa al planeamiento urbanístico de la que puede hacer uso discrecional el Ejecutivo foral para sustituir en sus funciones propias a los municipios cuando convenga, no por motivos de ordenación territorial, sino por los más diversos motivos de interés político, administrativo o económico. La declaración de la incidencia supramunicipal se ha convertido en un acto meramente formal que, con frecuencia, se refiere a actuaciones o infraestructuras cuya incidencia territorial (otra cosa es la incidencia demográfica, residencial, comercial, económica, cultural, etc.) es estrictamente municipal. Se ha posibilitado con la actual regulación un uso extensivo de estos instrumentos que, además de desnaturizarlos, permiten invadir de modo claro el ámbito de la autonomía local, que abarca como uno de sus contenidos más típicos la ordenación urbanística del territorio municipal.

Con el fin de corregir esos efectos de la vigente regulación de Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, se introduce una nueva definición de los mismos mucho más rigurosa y ajustada a su naturaleza, así como unos requisitos más precisos en cuanto a la declaración de incidencia supramunicipal que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

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